REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009183
ASUNTO : KP01-P-2008-009183
Vista la solicitud presentada por la Abogada ANA MORILLO actuando en representación del ciudadano EUDEE HERNANDEZ ampliamente identificado en autos mediante el cual consigna INFORME MEDICO de fecha 16.10.2008 donde se evidencia el cuadro clinico tan delicado solicita Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado este Tribunal Segundo Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. KP01-P-2008-9183, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano EUDEE HERNANDEZ antes de emitir un pronunciamiento, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 27/08/2008, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara , celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de arresto domiciliario que debera ser cumplido en el centro de Tratamiento de resocializacion social Pampero al imputado EUDEE HERNANDEZ , ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado los articulo 5 y 6 ordinales 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor y 277 del Código Penal
En fecha 16/04 /2008, se recibió escrito de la Defensa Pública Penal solicitando el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de ampliación de las presentaciones, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal así como qe se fije audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.
Expuesto lo anterior, una vez decretada la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, podrá ser EXAMINADA PARA SU REVISIÓN EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, sin embargo, LAS MEDIDAS CAUTELARES, deberá el Juez EXAMINAR LA NECESIDAD DE SU MANTENIMIENTO CADA TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio.
Cuando lo considere pertinente, el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa.
TERCERO: Este Tribunal, de acuerdo con lo agregado en autos, basado en el principio de acceso a la justicia para hacer valer por parte de los ciudadanos sus derechos e intereses y la tutela efectiva de los mismos, obteniendo con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, pasa a decidir con lo que consta en autos, en los términos que a continuación se mencionan.
Este Tribunal una vez analizado el informe medico consignado por la defensora publica Abg ANA MORILLO SE EVIDENCIA QUE EL CIUDADANO PRESENTA fractura abierta IIIA un Un tercio medio de fermur izquierda por herida arma de fuego carga multiple a quien se le realizo limpieza quirurgica y fijación externa de fractura de fémur con evolucion torpido por infeccion policrobiana , , se evidencia que las condiciones clinicas del referido ciudadano son delicadas por lo que este tribunal tomando en consideración el derecho constitucional que garantiza la integridad fisica del ser humanoo acuerda el cambio de lugar de cumplimiento de la medida de arresto domiciliario acordandose que debera cumplirse en la siguiente direccion VIA EL CUJI JAYO ARRIBA CALLE MANUELA SAEZ CON CALLEJON MERY MONTERO AL FINAL RANCHO DE COLOR VERDE DETRÁS DE LA CANCHA DEPORTIVA haciendo la ADVERTENCIA que el IMCUMPLIMIENTO de la medida impuesta REVOCARA la misma y se ordenara su ingreso inmediato al Centro Penitenciario de la Region Centro Occidental
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECRETA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en consecuencia, se ACUERDA EL CAMBIO DE LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE ARRESTO DOMICILIARIO Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión y notifíquese a la Defensa, al imputado de autos, a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima, oficio a las Fuerzas armadas policiales que deberan hacer el tarslado . Cúmplase
La juez Quinta de Control
Abg Alicia Olivares Meléndez
. La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión que antecede.
LA SECRETARIA DE CONTROL,
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