REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009192
ASUNTO : KP01-P-2008-009192
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado MARELYS COROMOTO URRIBARRI PEREIRA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
En fecha 15/09/2000, el ciudadano ELIAS ENRIQUE HAVEZ RIOFRIO, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.126.821, compareció ante por la Delegación del Estado Lara denunciando que un sujeto desconocido le arrebato el celular marca NOKIA, modelo 6185, serial FDOFO3F6, hecho ocurrido en el Complejo Ferial de esta ciudad, en horas de la noche, manifestó de igual manera que el sujeto que le arrebato su celular no utilizo ningún tipo de arma de fuego, solo le quito el celular y salio corriendo.
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
1- Denuncia, de fecha 15/09/200, formulada por el ciudadano ELIAS ENRIQUE HAVEZ RIOFRIO, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.126.821, por ante la Delegación del Estado Lara, en la que señala que un sujeto desconocido le arrebato su celular y salio corriendo.
2- Hoja de Declaración de Robo y Hurto de equipo celular de la Empresa Telcel, su voz sin limites, en la que se evidencia que el ciudadano ELIAS ENRIQUE HAVEZ RIOFRIO, manifestó ante la mencionada empresa sobre el robo de su celular.
3- Acta Policial, levantada en fecha 15/09/2000, por el funcionario sub. Inspector MELQUIADES SILVA, adscrito a la Delegación del Estado Lara, en la que deja constancia de su traslado en compañía del funcionario ALEXANDER TERAN, hacia la Avenida Libertador, adyacente al Monumento del Sol, de esta ciudad, a fin de realizar la respectiva Inspección Ocular.
4- Inspección Ocular, Nº 5403 de fecha 15 de Septiembre de 2000, suscrita por los funcionarios Sub Inspector, MELQUIADES SILVA Y ALEXANDER TERAN, adscritos a la delegación del Estado Lara, practicada en la Avenida Libertador, adyacente al Monumento al Sol, por lo que se deja constancia de las condiciones físicas climatologicas de lugar.
5- Memorando levantado en fecha 15/09/2000, mediante el cual se deja constancia que el celular marca NOKIA, modelo 6185, serial FDOF03F6, se encuentra solicitado, en virtud de que fue objeto de un robo, modalidad arrebaton.
Se evidencia de lo antes expuesto que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo en Modalidad de Arrebaton, el cual se encuentra previsto el articulo 458 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente para el momento, no es menos cierto que a juicio de quien suscribe, no existen bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento de persona alguna, debido a que desde el inicio de la presente causa, hasta la fecha han transcurrido SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VENTISIETE (27) DIAS, y en atención al computo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los Art. 108 Ord. 5º y 109 del CODIGO PENAL, aparece que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
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