REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009944
ASUNTO : KP01-P-2008-009944
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado MARELYS COROMOTO URRIBARRI PEREIRA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
En fecha 01/06/01, según el numero de denuncia, F- 897.525, comparece por ante la comisaría SAN JUAN, el ciudadano RODRIGUEZ SILVA REINALDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.618.851, Estado civil Casado, domiciliado en la calle 4 entre 7 y autopista Nº-120 Pueblo Nuevo, Barquisimeto Estado Lara; y expone que: “…en la tarde del día de ayer (31/05/01), me encontraba en la hacienda de mi propiedad y me manifestó el Guachimán de nombre Juan Perdón y Cruz Alejandro Ávila, me pregunto que si yo estuve en la hacienda en la mañana ya que encontró la puerta abierta a lo que respondí que no, y al revisar detrás de una rinconera donde coloco la escopeta de mi propiedad, note que ya no estaba era grande, de pavón negro y dicha escopeta pertenece a la hacienda de mi propiedad,…” motivo por el cual fue distribuida la presente denuncia a la presente representación fiscal donde se apertura el inicio de la investigación signada con el Nº 13-F7-0481-01.
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
1- Inspección Ocular, de fecha 05/10/01, en la cual siendo aproximadamente las diez (10:00 a.m.) minutos de la mañana una comisión adscritos a la comisaría SAN JUAN, se trasladaron hasta LA HACIENDA AGROPECUARIA Cerro Gordo Kilómetro 407, tramo Rodeo Carora, Quibor Estado Lara, en donde se dejo constancia que se realizaron las actuaciones policiales correspondientes como lo fue la inspección de la mencionada hacienda, a la cual no le pudo ser realizada ningún tipo de estudio de reactivo pues la superficie no era idónea, y donde se establecieron todas las características del lugar de los hechos y como resultado se puede evidenciar que no se recolectaron evidencias de interés criminalistico ni se muestran signos de violencia en las puertas de acceso a la misma.
2- Acta de avaluó prudencial, signada con el numero 617, donde participaron el agente MARIA ISOLINA MARTINEZ, adscrita al departamento de técnica Policial, en la cual se deja constancia de la experticia de avaluó prudencial donde establece el objeto hurtado y no recuperado como lo es: Una (01) escopeta grande, pavón negro, valorado en la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (800,00 BsF).
Se evidencia de lo antes expuesto que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO, el cual se encuentra previsto el articulo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha prevé, una pena de prisión de seis meses (06) a tres (03) años toda vez que el articulo 108 ordinal 5º ejusdem establece que la preinscripción de la acción penal será de tres años si el delito mereciera pena de prisión de tres (03) o menos; toda vez de que el hecho denunciado se suscito en la fecha 01/06/01 y a la presente fecha han trascurrido siete (07) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días, motivo por el cual esta representación fiscal, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el Articulo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 108, Ordinal 5º del Código Penal, en relación con el articulo 37, numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
|