REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010306
ASUNTO : KP01-P-2008-010306
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado, LENIN MORLES MARTINEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (Encargado), este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
En fecha 21 DE Octubre de 1999, se presento el ciudadano ALVARO JESUS ARRIECHE CASTILLANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.707.73O, residenciado en el Caserío la Montañita, entrando por el callejón frente a la segunda cruz, ultima casa, sin numero, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, ante la sede del antiguo Destacamento Policial numero 6de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde manifestó que en esta misma fecha aproximadamente a las 2:00 horas de la noche, cuando llego a su residencia se percato que personas desconocidas se habian introducido a la misma violentando la puerta trasera, quienes sustrajeron un Televisor marca SANSUNG, una alcancía de hierro, contentiva de 300,00 Bs.F ropa de su propiedad, un motor de enfriador, una caja de velocidades para un vehiculo 350 Chevrolet así como un alternador de chevrolet.
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
1- Denuncia, de fecha 21 de Octubre de 1999, formulada por el ciudadano ALVARO JESUS ARRIECHE CASTILLANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.707.73O, residenciado en el Caserío la Montañita, entrando por el callejón frente a la segunda cruz, ultima casa, sin numero, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, ante la sede del antiguo Destacamento Policial numero 6de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en las cuales se produjo el hecho anteriormente descrito.
Se evidencia de lo antes expuesto que el hecho objeto de esta investigación ocurrió en fecha 21 de Octubre de 1999, que en opinión de este despacho la acción que se desplegó se encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4º del articulo 455 Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, que prevé una sanción dé presión de cuatro (04) a ocho (08) años. Ahora bien establece en el legislador en el ordinal 4º del articulo 108 que la acción penal prescribe por cinco (05) años, si el delito mereciere pena da presión de mas de tres (03) años; como quiere que el delito en el cual se encuntra la acción desplegada por el imputado es la establecida en el articulo 455 del Código Penal Vigente para el momento que prevé la sancion de presion anteriormente descrita, implica la acción penal de este hecho siendo que estamos en la fecha 25 de agosto de 2008, han trascurrido desde la fecha de los hechos (08) ocho años, (10) diez meses, y (04) cuatro dias, tiempo en el cual se ha extinguido la accion penal de estos hechos. es de orden publico y sea cual fuere el diagnostico emitido por el medico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara, en el caso que nos ocupa, en virtud del paso del tiempo, con seguridad dichas lesiones habrían desaparecido, no obstante, desde el inicio de la presente causa, hasta la fecha, han transcurrido SIETE (07) AÑOS, Dos (02) MESES Y VENTINUEVE (29) DIAS, y en atención al computo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los Art. 108 Ord. 5º y 109 del CODIGO PENAL, aparece que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
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