REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010313
ASUNTO : KP01-P-2008-010313
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado, LENIN MORLES MARTINEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (Encargado), este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
En fecha 21/05/2001, la ciudadana GIMENEZ MARTINEZ MARLENE FELIPA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.324.632, compareció ante por la Fiscalia Sexta del Estado Lara denunciando que: el día 17/05/2001, aproximadamente a las cuatro de la tarde, la ciudadana, ZULEIMA PEÑA, me agredió, ocasionándome Lesiones en la cara, esto sucedió en la Escuela Pablo Acosta Ortiz. Ubicada en la carrera 25 entre 14 y 15 de esta ciudad. El motivo de las Lesiones fue por que le reclame que su hijo estaba intentando violar al mío de nueve años, quien se llama Rafael Enrique Jiménez. Por esta razón, es que denuncio, porque la señora quiso o quiere denunciarme, y en verdad necesito se tomen las medidas pertinentes en relación al caso.
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
1- Denuncia, interpuesta en la fecha 21/05/2001, ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de esta misma circunscripción Judicial, de guardia de atención al publico para la fecha, por la ciudadana GIMENEZ MARTINEZ MARLENE FELIPA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.324.632, en la que hace constar que, una ciudadana, de nombre ZULEIMA PEÑA, la agredió físicamente.
2- Comunicación numero LAR-06-1571-01, emanada el 21 de mayo de 2.001, de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara y dirigida al Jefe de la Medicatura Forense del Estado Lara, mediante la cual solicita le sea practicado reconocimiento medico legal a la ciudadana MARLENE FELIPA GIMENEZ MARTINEZ.
Se evidencia de lo antes expuesto que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del “DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES” tipificado en el articulo 415 y siguientes del Código Penal Venezolano vigente para el momento, no es menos cierto que, pese a no constar en actas un reconocimiento medico legal que practicado a la ciudadana MARLENE FELIPA GIMENEZ MARTINEZ, permita determinar la existencia de las lesiones que le fueron inferidas, su tiempo de curación y la gravedad de las mismas, la prescripción de la acción penal es de orden publico y sea cual fuere el diagnostico emitido por el medico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara, en el caso que nos ocupa, en virtud del paso del tiempo, con seguridad dichas lesiones habrían desaparecido, no obstante, desde el inicio de la presente causa, hasta la fecha, han transcurrido SIETE (07) AÑOS, Dos (02) MESES Y VENTINUEVE (29) DIAS, y en atención al computo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los Art. 108 Ord. 5º y 109 del CODIGO PENAL, aparece que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
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