REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009226
ASUNTO : KP01-P-2008-009226
Revisado como ha sido el asunto KP01-P-2008-9226 seguido contra los ciudadanos JOSE ALFONSO VILLEGAS GOYO Y ALBINO FRANCISCO VILLEGAS DOMINGUEZ y visto el escrito presentado en fecha 16.10.2008 por el Abg ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA actuando con el carácter de defensor de los referidos ciudadanos mediante el cual solicita la ampliación de la medida de presentacion acordada en su favor en razon de que se le dificulta asistir semanalmente a las mismas ya que los ciudadanos antes mencionados residen en el caserio Loma Blanca en la Montaña mas arriba de Sanare es decir a tres horas de distancia del Cirucito Judicial Penal del Estado Lara a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud presentada este Tribunal observar :
PRIMERO: En fecha 29.08.2008 fue presentada solcitud del Representante del Ministerio Público de que se fijara conforme a lo establecido en el artículo 373 audiencia especial a fin de que se decrete la aprehension en flagrancia , se acuerde el procedimiento ordinario , de igual manera solicito le fuere decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Organcio Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 29.08 .2008 se acordo fijar Audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Organcio procesal Penal para el día 30.08.2008 a las 2:00 de la tarde.
TERCERO: En fecha 30.08.2008 siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Especial se constituye el Tribunal y una vez escuchada la exposición de las partes el tribunal paso a decidir en los siguientes términos: Califica la detención como flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 Código Orgánico procesal penal se admitió la precalificación fiscal y se le impuso medida de presentacion cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo
CUARTO: En fecha 30.08.2008 fueron publicado los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en Audiencia Especial celebrada en esa misma fecha
Consagra Nuestra Norma Adjetiva Penal uno de los principios Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad
Conforme a lo establecido en el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal por procede esta Juzgadora a revisar la Medida Impuesta a los ciuddaanos JOSE ALFONSO VILLEGAS GOYO Y ALBINO FRANCISCO VILLEGAS DOMINGUEZ tomando en consideración lo planteado por la defensa tecnica en cuanto a la imposibilidad de comparecer a la sede de este Circuito Juidical Penal a presentarse por cuanto residen en Sarare , tomando en consideración la precalificación juridica dada al hecho que se le atribuye aunado a que no ha sido presentado acto conclusivo es por lo que se amplia el regimen de presentacion a cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal.
En base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar la revision de la Medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano quedando sometido a objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al debate, a la Medida Cautelar establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta el compromiso de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, implantándose a tales fines controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de la obligación impuesta por el Tribunal sin dilaciones indebidas, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la REVISION DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que en fecha 30-08-08 fue dictada en contra del ciudadano… JOSE ALFONSO VILLEGAS GOYO Y ALBINO FRANCISCO VILLEGAS DOMINGUEZ plenamente identificados en autos SEGUNDO: Se ordena la SUSTITUCION de la Medida de Coerción Personal por otra mucho menos gravosa, a favor del procesado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circduito Judicial Penal del Estado Lara
TERCERO: Se ordena solicitar CON CARÁCTER DE URGENCIA información a la Representación Fiscal del estado de la presente investigación Se ordena la notificación a las partes del contenido de la presente decisión. Líbrese oficios a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
Abg Alicia Olivares Meléndez
La Secretaria
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