REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010200
ASUNTO : KP01-P-2008-010200


De la revisión de las presentes actuaciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a decidir de la siguiente forma:

Vista la presentación de escrito por parte del ciudadano MILAGROS RACELIS COLMENARES PADILLA , Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.216.634, civilmente habil, de profesion docente, con domicilio en la Carrera 25 entre calles 13 y 14 N° 13-88, Municipio Iribarren del Estado Lara, procediendo en este acto y lo sucesivo del proceso con el carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la asociación civil provivienda “Educadores de Lara” debidamente inscrita en el registro inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara en fecha 23 de Mayo del año 2005, quedando registrada bajo el N° 1 protocolo primero tomo decimo cuarto del segundo semestre del año 2005 , a través del cual presenta Querella, contra el ciudadano DENNY CASTILLO GRIMAN titular de la cédula de identidad N° 12.280.699, mayor de edad, venezolano, civilmente habil, en su condicion de PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA CAJA DE AHORRA DE LA AZUCARERA RIO TURBIO CA domiciliado en carretera vieja vía Yaritagua Municipio Palavecino Central Azucarero por la presunta comsion del dleito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal
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Una vez como ha sido revisado el Escrito de Querella de conformidad con los artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal para decidir observa:

Primero: La Acción penal privada en el Código Orgánico Procesal penal esta deslindada en dos grandes campos, por una parte establece un régimen para el ejercicio de la Acción Privada en los delitos de Acción Pública y, por otra parte regula un régimen del ejercicio de la Acción Privada en los delitos solo perseguibles a instancia de parte agraviada.

Segundo: El régimen de la Acción Privada en los delitos de Acción Pública, esta regulado en los artículos 120, ordinales 1º y 4º, 292 al 299 y 300, 301 y 305 del Código Orgánico in comento.

Los ordinales 1º y 4º del artículo 120 ejusdem, confieren a la víctima el derecho a presentar querella en el Proceso por los delitos públicos perseguibles de oficio, bien sea adhiriéndose a la Acusación Fiscal o presentando la suya propiamente dicha contra el imputado.

Tercero: La Querella tiene que observar las formalidades del artículo 294 ídem y podrá ser presentada siempre ante el Juez de Control, en las oportunidades señaladas en los artículos 292, es decir como instancia de exhortación para dar inicio a la investigación o para impulsarla, o luego que el Fiscal haya presentado su Acusación, para dar inicio a la fase intermedia respectivamente.
Cuando el Juez de Control observa que la Querella cumple con los requisitos de Ley, admitirá la querella por auto expreso y razonado, y del mismo notificará de su decisión al Fiscal del Ministerio Público y al Querellado.

En lo que respecta al auxilio judicial, que de conformidad con el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal procede en los casos de delitos dependiente de instancia de parte, que no es el presente caso, siendo la querella en los delitos de acción pública el acto que pone en conocimiento del Ministerio Público hechos aparentemente delictivos porque es una forma de dar a conocer la noticia criminis, quien una vez recibida ordenará la investigación, disponiendo que se practiquen las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del hecho punible, razón por la cual no existe en estos casos el Auxilio Judicial. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la norma adjetiva penal, el querellante podrá solicitar al Fiscal del Ministerio Público las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos a fin de comprobar la existencia del delito y los posibles autores. En consecuencia, el derecho de acceso a los tribunales se encuentra establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce a todas las personas el derecho a obtener una tutela judicial efectiva de los órganos de la administración de justicia en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual constituye el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte de un proceso y promover la actividad jurisdiccional a lo fines de obtener con prontitud la decisión respectiva.

Por cuanto en el presente asunto este Tribunal de Control observa que la Querella presentada cumple con los requisitos de forma que señala el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente la admisión de la misma y así se decide


DECISIÓN
En virtud de todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Control Nº 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la presente querella interpuesta por la ciudadana MILAGROS RACELIS COLMENARES PADILLA , Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.216.634, civilmente habil, de profesion docente, con domicilio en la Carrera 25 entre calles 13 y 14 N° 13-88, Municipio Iribarren del Estado Lara, procediendo en este acto y lo sucesivo del proceso con el carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la asociación civil provivienda “Educadores de Lara” debidamente inscrita en el registro inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara en fecha 23 de Mayo del año 2005, quedando registrada bajo el N° 1 protocolo primero tomo decimo cuarto del segundo semestre del año 2005 , a través del cual presenta Querella, contra el ciudadano DENNY CASTILLO GRIMAN titular de la cédula de identidad N° 12.280.699, mayor de edad, venezolano, civilmente habil, en su condicion de PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA CAJA DE AHORRA DE LA AZUCARERA RIO TURBIO CA domiciliado en carretera vieja vía Yaritagua Municipio Palavecino Central Azucarero por la presunta comsion del dleito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal por cumplir con los requisitos que señala el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 296 ejusdem, acordándose notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público y a los Querellados. Remítase las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público con oficio haciéndose la acotación antes indicada, una vez agotado el lapso legal para que proceda a los fines legales consiguientes conforme a los artículos 296 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal según sea el caso. Líbrese boletas notificación correspondientes sobre lo decidido. Cúmplase”.




La Juez Quinta de Control

El Secretario

Abg. Alicia Olivares