REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-000610
ASUNTO : KP01-P-2003-001217
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSÉ DANIEL GUTIÉRREZ RONDÓN, cédula de identidad N° v-16.678.123., venezolano, nacido en Cabimas-Estado Zulia el 02/02/3980, hijo de Delia Josefina Rondón de Gutiérrez y Braulio Gutiérrez, de oficio vendedor ambulante
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 18 de Febrero de 2002, cuando eran aproximadamente las 9:20 p.m., Over José Cárdenas Pérez, se hallaba tranquilamente en su casa, ubicada en la Avenida Principal \ Barrio Negro Primero, de repente oyó el ladrar de los perros, dándose cuenta acto seguido, que en el interior del patio de su residencia se encontraban dos personas. Alarmado, les llamó la atención, pero una de estas armado con un cuchillo que portaba (ira el momento lo atacó. Por lo que en un acto reflejo la víctima se defendió de la agresión injusta de la que era víctima. Al no poder consumar su fechoría estas dos |personas que mas tarde resultaron identificadas como JOSÉ DANIEL GUTIÉRREZ WNDON y DANNY JAVIER CONTRERAS QUINTERO, huyeron del lugar, liando una pared, pero siendo inmediatamente aprehendidos por los vecinos del sector
Siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Quinto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Como punto previo una vez verificado el contenido de las actas procesales se pudo constatar que el Tribunal Quinto de Control libro orden de captura al ciudadano DANNY JAVIER CONTRERAS en virtud de que el mismo no compareció ante este Tribunal, en atención a ello este tribunal acordó la separación e la continencia de la causa, instando al secretario abrir el respectivo cuaderno separado, y una vez capturado el referido ciudadano se procederá a realizar la respectiva Audiencia Preliminar en
Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL GUTIÉRREZ RONDÓN, cédula de identidad N° v-16.678.123., venezolano, nacido en Cabimas-Estado Zulia el 02/02/3980, hijo de Delia Josefina Rondón de Gutiérrez y Braulio Gutiérrez, de oficio vendedor ambulante asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ DANIEL GUTIÉRREZ RONDÓN, cédula de identidad N° v-16.678.123., venezolano, nacido en Cabimas-Estado Zulia el 02/02/3980, hijo de Delia Josefina Rondón de Gutiérrez y Braulio Gutiérrez, de oficio vendedor ambulante a través de: 1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente: . Con la Declaración de la ciudadana: Yoliniar Carderías Yáiiez de Ara u jo, funcionaría adscrita a la Delegación del C.I.C.P.C. del Estado Lara; para que deponga sus conocimientos sobre la Experticia por ella practicada, con la Declaración de los ciudadanos: Joñas Chirinos y Leonardo Pérez, adscritos al Destacamento Policial N° 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, destacados actualmente en la Comisaría N° 11 y en la Brigada Operacional de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, respectivamente; a los efectos de oír su declaración sobre los hechos por los cuales efectuaron la aprehensión de los ciudadanos: JOSE DANIEL GUTIÉRREZ RONDÓN y DANNY JAVIER CONTRERAS QUINTERO, el día 18/02/2002. con la Declaración de los ciudadanos: Over José Cárdenas Pérez, C.I. N° v-¡12.728.904., Héctor José Peña Jiménez, C.I. N° v- 10.841.146. y Pastora del Carmen ¡¡Peña Jiménez, C.I. N° v- 11.785.960; todos residenciados en la casa N" 2, avenida |! Principal del Barrio Negro Primero, kilómetro 8, vía hacia Quibor-Estado Lara; a los ;fines de oír sus declaraciones sobre los hechos ocurridos el día 18/02/2003, en su condición de víctima y testigos, respectivamente.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Acto seguido, este Juzgado Sexto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JOSÉ DANIEL GUTIÉRREZ RONDÓN, cédula de identidad N° v-16.678.123., venezolano, nacido en Cabimas-Estado Zulia el 02/02/3980, hijo de Delia Josefina Rondón de Gutiérrez y Braulio Gutiérrez, de oficio vendedor ambulante a sufrir la pena de 4 A 8 años de Prisión cuyo termino medio es de 6 años, que al aplicarle el art 74 del código penal por no poseer antecedentes penales se le rebaja hasta un termino mínimo que seria de 3 años y al aplicar el art 376 del COPP, por haber admitido los hechos se le rebaja a la Mitad quedando en definitiva la Pena a Imponer de 1 año y seis meses de Prisión
Finalmente, se ordena la permanencia la medida cautelar de libertad dictada en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL GUTIÉRREZ RONDÓN, , mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE DANIEL GUTIERREZ RONDON , a cumplir la Pena de UN (1) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal Vigente,
SEGUNDO:. Se ordena abrir el cuaderno separado con relación al ciudadano José Daniel Gutiérrez, líbrese las respectivas compulsas, La presente Decisión se fundamentará por Auto Separado..
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ QUNTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ .
LA SECRETARIA,
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