REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-002653
ASUNTO : KP01-P-2006-002653

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la abogada ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO, Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho 0bjeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado ya que si bien es cierto quedó demostrado el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS VEHICULOS AUTOMOTORES, no existen elementos para imputar a persona alguna.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:

El 18/02/06, los funcionarios Editson Martínez, Jesús Vargas, Insten Guirigay, Javier Escalona, José Cruz, Carlos Herrera y Reinaldo Tamayo, adscritos a la Sub-Delegación del Estado Lara, encontrándose en punto de control ubicado en la Av. Florencio Jiménez Km. 05, observaron un vehículo marca Mack, moldeo R609SXV, color blanco, placas 976-MBK, el cual al ser revisado por el experto Reinaldo Tamayo, constato que presenta irregularidad en la chapa identifícadora del serial de carrocería ubicada en la puerta del chofer, por lo cual procedieron a trasladar el vehículo hasta la sede de la Sub-Delegación, a fin de realizarle la experticia correspondiente

Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:

1.- Acta Policial, de fecha 18/02/06, suscrita por el funcionario Editson Martínez,
Adscrito a la Brigada Contra Piratas de Carretera, en la que dejan constancia de las circunstancias en las que realizaron la retención del vehículo marca Mack, Moldeo R609SXV, color blanco, placas 976-MBK, serial carrocería R609SXV19487.

2. Entrevista realizada en fecha 18/02/06, al ciudadano Rubén Solano Ortiz Albujas, C.I: 07.374.048, residenciado en la Urb. Los Brucales , I etapa, calle 2 casa A-213, de Cabudare Estado Lara, en la cual afirma; que ese mismo día, iba con su vehículo marca Mack, moldeo R609SXV, color blanco, placas 976-MBK, serial carrocería R609SXV19487, por la Av. Libertador con calle 51, un punto de control de la PTJ le revisaron el vehículo y le informaron que los remaches de la chapa identifícadora de la puerta no eran originales, a las preguntas realizadas respondió ser propietario del vehículo desde cinco años atrás; lo adquirió de un ciudadano de nombre Juan Cabral y consigna copia del certificado de registro de vehículo .

3. Acta Policial, de fecha 18/02/06, suscrita por el funcionario Editson Martínez adscritos a la Sub-Delegación del Estado Lara, en la que deja constancia de la siguiente actuación policial; una vez recibido el vehículo marca Mack, moldeo R609SXV, color blanco, placas 976-MBK, serial carrocería R609SXV19487, en la sede de ese organismo se traslado hasta la sala de comunicaciones a fin de verificar el vehículo por ante el sistema computarizado, obteniendo como información que el mismo no se encuentra solicitado.


4.- Experticia de Reconocimiento Legal y Seriales, Nº 9700-056-1460206, de fecha
20/02/06, suscrita o por los Expertos Jerónimo Medina y Reinaldo Tamayo,
adscritos a la Sub-Delegación del Estado Lara, practicada al vehículo marca
Mack, moldeo R609SXV, color blanco, placas 976-MBK, de las misma se desprende primero: chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en la
puerta lado del piloto donde se lee la cifra R609SXV19487, se encuentra
SUPLANTADA, ya que el sistema de fijación (remaches) difieren a los utilizados
por la planta ensambladura; serial de seguridad ubicado en el chasis donde se lee
la cifra R609SXV19487 se encuentra original; serial motor donde se lee la cifra
7L1662, se encuentra ORIGINAL. Concluye el experto que la chapa
identifícadora de la carrocería SUPLANTADA; serial del chasis (seguridad)
ORIGINAL, serial motor ORIGINAL.



SEGUNDO: Ahora bien, siendo que el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal, ya que los delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho 0bjeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa . Y así se decide.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.


DECISIÓN


Ante estas consideraciones este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde no existe ningún investigado.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial de este Estado, a los fines de su conservación. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. ALICIA OLIVERES MELENDEZ

EL SECRETARIO