REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009205
ASUNTO : KP01-P-2008-009205
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control Fundamentar Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy 22.10.2008 en el asunto KP01-P-2008-9205 seguida contra los ciudadanos WILMER JOSE CRESPO CUELLO, DANIEL ALFONSO CUELLO URBINA Y DEIBIS RAMON ALVARADO JIMENEZ en la misma se acordo el Sobreseimiento de la causa al ciudadano DEIBIS RAMON ALVARADO JIMENEZ, se condeno vista la Admision los hechos al ciudadano WILMER JOSE CRESPO CUELLO, se ordeno el enjuiciamiento del ciudadano DANIEL ALFONSO CUELLO URBINA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 376, 331 Y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
CRESPO CUELLO WILLMER JOSÉ, quien es Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16,594,174, de Profesión u Oficio Funcionario policial adscrito al Estado Yaracuy, con domicilio en la vereda 2 del barrio La Cañada de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y CUELLO URBINA DANIEL ALFONSO, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.859.322, con domicilio en la vereda 2 del Barrio La cañada Barquisimeto Estado Lara ,
PRECEPTO JURIDICO
APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores,
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SERAN OBJETO DEL JUICIO
En fecha 28 de Agosto del 2008, siendo aproximadamente las 11:40 pm de la noche
en el momento en que los funcionarios policiales C/1ro JOSÉ OROPEZA y Distinguido
YOHALY MENDOZA, adscritos a la Comisaría 22 de las Fuerzas Armadas Policiales de
este Estado, en labores de patrullaje, reciben un llamado de alerta por parte del supervisor
del grupo de patulla el S/2do RODRÍGUEZ DUGLAS quien informo que sujetos
desconocidos tripulando dos motos, ambas de color rojo presutamente habían cometido un
robo en la Estación de Servicio de la Avenida Libertador con calle 42, por lo que indica el
S/2do RODRÍGUEZ DUGLAS y según los Bomberos de la Estación que dirigían hacia Barrio
Union, procedimos a instalar un punto de control en la Avenida intercomunal via Carorita y
observamos dos (02) vehículos tipo motos, procedimos a darle la voz de alto y proceden a
practicar la aprehensión de los referidos ciudadano ya que venían cuatro ciudadanos a
bordo de dos (02) motos de color rojo (02 ciudadanos en cada moto) para el momento se
presume que eran los que habían cometido el robo de la Estación de Servicio siendo identificado estos como CRESPO CUELLO WILLMER JOSÉ, quien es Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16,594,174, de Profesión u Oficio policial adscrito al Estado Yaracuy, con domicilio en la vereda 2 del barrio La la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y CUELLO URBINA DANIEL venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.§59.32:2, domicilio en la vereda 2 del Barrio La cañada Barquisimeto Estado Lara y DEIBI RAMÓN, quien es venezolano, t titular de la cédula Nro;; ¡17.505.816, de 21 años de edad, residenciado en la vereda 2 del Barrio La ¿áñadlTde la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Luego se les indico que se bajaran de la jrioto N|M( JAGUAR DE COLOR ROJO AÑO 2007 de SERIAL N° LD3PCKUJ461480689. cverificada en el sistema de información policial la misma aparece solicitada por Delegación Yaritagua y NINJA 2001 DE COLOR ROJA, PASEO, MARCA ÚNICO DE USO PARTICULAR DE SERIAL N° LXYPCML0680K11433. por lo que es arehendido los ciudadanos ya identificados y puestos a la orden del Ministerio Público del Estado Lara.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Verificada la presencia de las partes el Tribunal procedió a dar inicio a la Audiencia preliminar y le concedio el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público: Quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentado oportunamente en contra de los referido imputados, indica los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo o Hurto de Vehiculo Automotor del Código Penal Vigente. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento de los referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado. En cuanto al ciudadano Deibis Ramón Alvarado Jiménez solicito se decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal y De la misma manera solicito se mantenga la Medida Cautelar de presentación para los referidos ciudadanos, Es todo.
Una vez concluida la exposición de la Fiscal la Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, Asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los acusados: responden individualmente lo siguiente: “Nos acogemos al precepto Constitucional, Es todo,
Se le cede la palabra a la defensa privada Abogada Laura Adams: “Esta Defensa Técnica se adhiere a la solicitud de la Fiscalia en razón del Sobreseimiento de mi defendido y por lo tanto solicita el sobreseimiento de la causa” es todo. Se le
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada Abg. Ernesto José Guedez: “ En vista de la solicitud realizada por mi patrocinado solicito se le sea impuesto del procedimiento por admisión de los hechos y su rebaja respectiva de la imposición de la pena ” es todo,
Se le cede la palabra a la defensa privada Abogada Rosangel Jiménez:“ Rechazo niego y contradigo en todo y cada una de la partes del delito que se le imputa a mi defendido por tanto esta defensa técnica se encargara de demostrar la inocencia de mi patrocinado y en caso tal de que sea admitida la acusación se ventilara en el Tribunal de Juicio respectivo” es todo.
Una vez concluida la Audiencia Preliminar el tribunal hizo los siguientes pronunciamientos:
EN CUANTO A LA SOLCIITUD DE SOBRESEIMIENTO :
La Representación del Ministerio Público, en cuanto al ciudadano ALVARADO JIMÉNEZ DEIBI RAMÓN, quien es venezolano, titular déla cédula de identidad Nro. 17,505,816, domiciliado en el Barrio la Cañada Vereda 2 de esta Ciudad, considero que por cuanto el mismo igualmente fue aprehendido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, y no se pudo determinar la participación de este ciudadano en la comisión del delito que motiva la acusación presentada solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 Numeral 1 en su segundo supuestos, por cuanto de la investigación no se le puede atribuir al imputado antes identificado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Igualmente en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito por el cual fueran imputados los ciudadanos CRESPO CUELLO WILLMER JOSÉ, quien es Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16,594,174, de Profesión u Oficio Funcionario policial adscrito al Estado Yaracuy, con domicilio en la vereda 2 del barrio La Cañada de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, CUELLO URBINA DANIEL ALFONSO, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.859.322, con domicilio en la vereda 2 del Barrio La cañada Barquisimeto Estado Lara y ALVARADO JIMÉNEZ DEIBI RAMÓN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17,505,816, domiciliado en el Barrio la Cañada Vereda 2 de esta Ciudad, por cuanto los ciudadanos antes nombrados, no fueron reconocidos por la victima en el momento de la realización del Reconocimiento en rueda de personas, asi como tampoco se le incautó alguna evidencias de interés criminalistico, participación de estos ciudadanos en el delito imputado, por lo que mal puede esta Representación Fiscal,, presentar acusación alguna en contra de los prenombrados ciudadanos, razón por la cual esta Fiscalía, solicita se decrete el sobreseimiento de la
causa, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, conforme a lo dispuesto en el artículo. 318 Numeral 4to del Código Orgánico razón por lo que analizadas las actas procesales se evidencia que es procedente la solicitud fiscal en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CRESPO CUELLO WILLMER JOSÉ, quien es Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16,594,174, de Profesión u Oficio Funcionario policial adscrito al Estado Yaracuy, con domicilio en la vereda 2 del barrio La Cañada de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y CUELLO URBINA DANIEL ALFONSO, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.859.322, con domicilio en la vereda 2 del Barrio La cañada Barquisimeto Estado Lara , asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público siendo los siguientes:
PRIMERO. Declaración de los funcionarios en acta policial de fecha 28 de agosto de 2.008, suscrita por los funcionarios C/1ro (PEL) OROPEZA JOSÉ y DTGDO (PEL) YOHALY MENDOZA, tripulantes de la unidad VP-228, adscrita a la Comisaria N° 22 de las Fuerzas Armadas Policial, Sector Union, Zona N° 02 en la que consta la aprehensión de los ciudadanos CRESPO CUELLO WILLMER JOSÉ, quien es Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16,594,174, CUELLO URBINA DANIELALFONSO, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-
.17.859.322 y la incautación en poder de estos de una moto NEW JAGUAR DE COLOR
ROJO AÑO 2007 de SERIAL Na LD3PCKUJ461480689, donde se deja constancia de las
Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los nombrados
Anteriormente..
SEGUNDO: Declaración en calidad de experto de DANIEL MORENO, adscrito al Área de Técnica del CICPC del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-056-278-08-08 de fecha 29-08-08, a dos (02) motos NEW JAGUAR DE COLOR ROJO AÑO 2007 de SERIAL N° LD3PCKUJ461480689 siendo solicitada por los cuerpos de investigaciones del Estado Yaracuy. En la que se dejan constancia de sus características. Siendo que la pertinencia y necesidad de este medio probatorio radica en que mediante esta declaración el experto expondrá acerca de la existencia y características del Vehículo.
TERCERO: Declaración en calidad de victima del ciudadano MARTÍNEZ OCTAVIO RAMÓN
quien es venezolano, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 21 años de edad, titular de
la cédula de identidad Nro. 17,469,545, y domiciliado en la calle principal Sector Pueblo
Nuevo, caserío la Piedra Municipio Peña Estado Yaracuy, a los fines de que deponga sobre
las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivan la
presente acusación, radicando allí la pertinencia y necesidad de esta prueba.
Para ser incorporadas a juicio oral y público se admite para su lectura las siguientes documentales :
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-056-278-08-08 de fecha 29-08-08, suscrita por el Experto DANIEL MORENO, adscrito al Área de Técnica del CICPC del Estado Lara, practicada a dos (02) motos NEW JAGUAR DE COLOR ROJO AÑO 2007 de SERIAL N° LD3PCKUJ461480689 siendo solicitada por los cuerpos de investigaciones del Estado Yaracuy, uso y conservación, con la cua Ise deja constancia de la existencia del mismo y de las caracterisítcas del mismo. Radicando allí la pertinencia y necesidad de esta prueba.
En este estado, admitida la acusación, la juez impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a los que los acusados; respondió lo siguiente: responden individualmente lo siguiente: Wilmer Jose Crespo Cuello, admito los hechos de lo que me imputa la Fiscalia del Ministerio Publico, Es todo, Daniel Alfonso Cuello Urbina “Me voy a Juicio”.
Vista la Admisión de Hechos por parte del hoy Acusado y su solicitud de inmediata imposición de la Pena, Pasa a imponer la Pena de la siguiente manera: El art 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor establece una Pena de 3 a 5 años de Prisión cuyo termino medio es de 4 años, que al aplicarle el art 74 ordinal 4 to del código penal por no poseer antecedentes penales se le rebaja hasta un termino mínimo que seria de tres años y al aplicar el art 376 del COPP, por haber admitido los hechos se le rebaja a la Mitad QUEDANDO EN DEFINITIVA LA PENA A IMPONER DE 1 AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN,
Por lo anteriormente antes expuesto este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide : PRIMERO: CONDENA al ciudadano Wilmer José Crespo Cuello, a cumplir la Pena de UN (1) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley , por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo o Hurto de Vehiculo Automotor . Se ordena la remision al Tribunal de ejecución una vez vencidos los lapsos de ley
SEGUNDO : Se decreta el Sobreseimeinot de la causa con relacion al ciudadano DEIBIS RAMON ALVARADO JIMENEZ
TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del imputado: CUELLO URBINA DANIEL ALFONSO, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.859.322, con domicilio en la vereda 2 del Barrio La cañada Barquisimeto Estado Lara por la presunta comision del delito de , APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo o Hurto de Vehiculo Automotor Conforme al artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de 5 días por ante el Tribunal de Juicio que corresponda. SE ORDENA AL SECRETARIO ADMINISTRATIVO ABRIR LOS RESPECTIVOS CUDAERNOS SEPARADOS. Regístrese Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO.
|