REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009923
ASUNTO : KP01-P-2008-009923

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado, REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO e INGRID CAROLINA GOMEZ, Fiscal Vigésimo y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:

En fecha 02 de Noviembre de 2006, comparece a la sede de esta Fiscalia la ciudadana, MORALES RUIZ NAIROBY DAYANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.642.796, soltera domiciliada en el Barrio La Paz Sector 0 Manzana B, Casa Nº 21, Estado Lara, madre de la adolescente OSMARLIN MARIANNY PIÑERO PEÑA, cedula de identidad, Nº 20.350.945 a fin de denunciar a la ciudadana ARELIS LEAL, y en consecuencia expone que en esa misma fecha ella estaba en los tribunales porque trasladaban al padre de su hija, y cuando ella estaba revisando el listado, ella la golpeo y ella cargaba la niña y casi se le cae, se metió una muchacha a la que no conoce y las separo y le agarro a la niña y casi se le cae, le dijo que la próxima vez que se acercara a el papa de la niña de nombre LUIS RONDON, la iba a apuñalear.

Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:

1- Reconocimiento Medico Legal, 9700-152-0048, de fecha 02/11/2006, practicada a PIÑERO PEÑA OSMARLIN MARINNI, a quien le aperacieron: Traumatismo Cráneo Encefálico no complicado, Lesiones ocasionadas, con algo contundente el día 02/11/06. Conclusiones, Estado General Satisfactorio, Tiempo de Curación Ocho días (08), salvo complicaciones, privación de ocupaciones (08) días, salvo complicaciones, asistencia medica si, trastornos de función no, cicatrices visibles no, carácter leve, debe volver No.

2.- Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Sub- Delegación San Juan donde dejan constancia entre otras cosas que realizaron llamada telefónica al 0414-512-02-68, con la finalidad de ubicar a la ciudadana MORALES RUIZ NAIROBY DAYANA, quien es denunciante de la presente causa, donde fue atendido por la misma a quie se le notifico que compareciera a ese organismo a la brevedad posible a fin de ser entrevistada en relación al hecho, siendo anfractuosa dicha llamada puesto que la misma no compareció.

Se evidencia de lo antes expuesto que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, Tipificado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual acarrea una sanción de ARRESRO DE TRES A SEIS MESES, sin embargo, el Articulo 108 ordinal 6º del referido Código Penal, establece que la Acción Penal Prescribe Por un año, si el delito mereciere pena de Arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, desde el inicio de la presente causa, hasta la presente fecha, han transcurrido Un Año (01), Diez (10) Meses y Veinticuatro (24) DIAS, y en atención al computo del tiempo transcurrido y por lo que en la presente causa se deduce, la Extinción de la Acción Penal.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

EL SECRETARIO