REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010026
ASUNTO : KP01-P-2008-010026

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado, LENIN MORLES MARTINEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (Encargado), este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:

En fecha 13 de Julio de 1999, un ciudadano de nombre RAFAEL con otro sujeto desconocido, se introdujeron en la residencia del ciudadano, JOSE L. VASQUEZ, y le hurtaron un televisor y una rebanadora. Los mismos se introdujeron en la residencia de la víctima forzando el portón , las rejas y la puerta.

Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:

1- Denuncia, de fecha, 14 de Julio de 1999, formulada por el ciudadano JOSE L. VASQUEZ, titular de la cedula de identidad V- 7.914.293, residenciado en la Urbanización Macías Mújica, San Lorenzo vereda 39, sector 1, casa numero 1, frente a la parada de la Ruta 03, ante la sede de la Fiscalia Superior del Estado Lara, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo el hecho anteriormente descrito.

Se evidencia de lo antes expuesto que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el ORDINAL 4º del articulo 455 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, que prevé una sanción de prisión, de cuatro (04) a ocho (08) años. Ahora bien establece en el legislador en el Ordinal 4º del articulo 108 que la acción penal, prescribe por cinco (05) años, si el delito mereciera pena de prisión de mas tres (03), como quiera que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada por el imputado es la establecida en el articulo 455 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que prevé una sanción de prisión anteriormente descrita, implica que la acción penal de este hecho, han transcurrido desde el inicio de la presente causa hasta la fecha NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y (06) SEIS DIAS, tiempo en el cual se extinguió la acción penal de estos hechos.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.




LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ






EL SECRETARIO