REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010130
ASUNTO : KP01-P-2008-010130
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado, LENIN MORLES MARTINEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (Encargado), este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
En 09 de julio de 2.001, esta Fiscalía del Ministerio Público acordó dar inicio a la presente causa, en virtud de hecho de tránsito acaecido a las 08:45 minutos de la mañana del 04 de julio del mismo año, en la avenida Fraternidad cruce con calle 10, El Tocuyo, Estado Lara, que tuvo lugar cuando el vehículo marca DODGE, modelo 1975, tipo PANEL, de color BLANCO NIEVE, placas 478-281L, conducido por el ciudadano OMAR JOSÉ AGUILAR ALVARADO, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad número V-02.604.596 y domiciliado en el Caserío Los Ejidos, casa sin número, Municipio Moran, Estado Lara y otro vehículo marca CHRYSLER, modelo NEW YORKER, tipo SEDAN, de color VERDE Y NEGRO, placas ACD-456, tripulado por el ciudadano EULOGIO ANTONIO GUTIÉRREZ LUCENA, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.122.849 y residenciado en la calle 6, número 05-17, de la urbanización Central Tocuyo, Estado Lara, colisionaron, produciéndose así el arrollamiento de un peatón, identificado como IRIS MAMBEL, también venezolana, mayor de de edad y domiciliada en la calle principal La Manga, casa sin número, El Tocuyo, Estado Lara, quien falleció minutos después de su ingreso al Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad.
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
1- Acta de Investigación Policial, Informe y Croquis Demostrativo del hecho de tránsito in comento, suscritos en 04 de julio de 2.001, por el Distinguido ERNESTO ESCOBAR, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre No. 51 del Estado Lara, en los que, además de identificar a las personas y vehículos involucrados, hace constar que se trata de la colisión entre dos vehículos con saldo de una persona muerta, investigación iniciada en esa unidad, con el número T-0074-01.
2.- Acta Policial suscrita en 04 de julio de 2.001, por el Distinguido SANDRO SILVA y el Agente LEANDRO QUERALES, adscritos al Destacamento No. 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que hacen constar que se desplazaban por la avenida Fraternidad de El Tocuyo, cuando observaron una colisión entre dos automóviles en el cual salió lesionada una ciudadana y debieron practicar la detención del ciudadano EULOGIO ANTONIO GUTIÉRREZ LUCENA, quien pretendía huir del lugar una vez ocurrido el choque.
3.-Actas de Avalúo, practicadas en 04 de julio de 2.001, por JUAN JOSÉ PÉREZ, Perito Valuador de Accidentes de Tránsito a los vehículos involucrados en los hechos que se investigan, en las que hace constar el valor en dinero de los daños sufridos por éstos.
Se evidencia de lo antes expuesto, que del contenido de las actuaciones, si bien es cierto se desprende la comisión del delito de "HOMICIDIO CULPOSO", tipificado en el ARTÍCULO 411 DEL CÓDIGO PENAL ENTONCES VIGENTE, no es menos cierto que desde el día en que se perpetraron los hechos, tal y como lo expresa la víctima en su denuncia, septiembre de 1.997, pese a no precisar con exactitud el día, hasta la fecha, han pasado SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, y en atención al cómputo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los ARTÍCULOS 108, ORDINAL 4° y 109 DEL CÓDIGO PENAL, aparece que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO
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