REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010296
ASUNTO : KP01-P-2008-010296
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado, CRISTINA CORONADO ASUAJE, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
En fecha 16 de Septiembre de 2002, el ciudadano, MENDEZ GUDIÑO SANTIAGO JOSE, titular de la cedula de identidad nº v- 412.502, residenciado en el Barrio Macuto vía Hacienda el Molino casa S/N de esta ciudad, quien compareció por ante el antiguo Destacamento 14 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a fin de denunciar que: personas desconocidas se introdujeron a mi residencia y sustrajeron debajo de mi cama una escopeta criolla, calibre 16, serial Nº 01321, de fabricación casera de la cual consigno copia fotostática del Padrón de Propiedad.
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
1- Denuncia, formulada por el ciudadano, MENDEZ GUDIÑO SANTIAGO JOSE, titular de la cedula de identidad nº v- 412.502, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo el hecho anteriormente descrito.
2.- Acta Policial de fecha 16/09/2002, mediante la cual los funcionarios adscritos al CICPC, San Juan, dejan constancia de la apertura de investigación quedando signada con el Nº G-241.861.
3.- Inspección Ocular, signada con el Nº 1645, de fecha 16/09/2002, de su traslado mediante la cual los funcionarios adscritos al CICPC, San Juan, dejan constancia, de su traslado hacia el lugar de los hechos el cual describen como uno del tipo cerrado en el que a pesar de la búsqueda no fueron hallados elementos de interés Criminalistico.
Se evidencia de lo antes expuesto que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el ORDINAL 4º del articulo 455 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, que prevé una sanción de prisión, de cuatro (04) a ocho (08) años. Ahora bien establece en el legislador en el Ordinal 4º del articulo 108 que la acción penal, prescribe por cinco (05) años, si el delito mereciera pena de prisión de mas tres (03), como quiera que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada por el imputado es la establecida en el articulo 455 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que prevé una sanción de prisión anteriormente descrita, implica que la acción penal de este hecho, han transcurrido desde la fecha de los hechos SEIS (06) AÑOS, Y CUATRO (04) DIAS, tiempo en el cual se extinguió la acción penal de estos hechos.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO
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