REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000468
ASUNTO : KP01-P-2006-000468


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado NORMA MARIA CONSENZA AMARISTA, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:


La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º y Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 4º. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y el Ordinal 3º…la acción penal ase ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
El 09 de septiembre del año 1.999, esta Fiscalía recibió, distribución número E-001485, iniciada a su vez en virtud de comunicación emanada de la División de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, el 26/11/91, con el número DIC. 6558, y dirigida al Comisario Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, en la que remiten a los ciudadanos ELVIS MARTÍN ARTEAGA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.774.151 y ERNESTO JOSÉ NIÑO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.774.151, ambos de este domicilio, quienes fueron detenidos en 24/11/91, por funcionarios adscritos a dicha División, para seguirles averiguación por estar presuntamente incursos en el delito de Intento de Atraco en perjuicio de JOSÉ DUDAMEL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.05.359.017, también de este domicilio, quien los sindica de haberlo interceptado portando un arma de fuego con la intención de atracarlo, situación que se vio frustrada gracias a la oportuna intervención de los funcionarios actuantes, con quienes los ciudadanos mencionados UT SUPRA, sostuvieron un enfrentamiento, fueron sometidos y detenidos, incautando en el lugar un arma de fuego tipo pistola, marca BERNARDELLI GARDONE VT, calibre 7,65, modelo 00, serial 73290.
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
1.- Con las declaraciones rendidas tanto por ELVIS MARTÍN ARTEAGA ROJAS como por ERNESTO JOSÉ NIÑO MENDOZA, negaron tener participación alguna en los hechos que se les imputan y fueron contestes al afirmar que venían del Tránsito Club en compañía de unas ciudadanas y que los funcionarios actuantes los detuvieron los detuvieron sin razón alguna y les mostraron un arma alegando que estos la portaban. Así mismo, ELVIS MARTÍN ARTEAGA ROJAS y ERNESTO JOSÉ NIÑO MENDOZA, manifestaron haber sido agredidos físicamente, por los funcionarios actuantes, por lo que se les ordenó la práctica de un reconocimiento medico legal en cuyos resultados, según oficios Nº 9700-152-00462 y 9700-152-12466, de fechas 28/11/91 y 05/12/91, respectivamente, suscritos por los Dres. LISANDRO CASTILLO, YRIS DÁVILA y JOSÉ MOTTA BRAVO, Médicos Forenses de Barquisimeto, Estado Lara, se hace constar que ambos sufrieron lesiones que tardaron en curar ocho días, sin secuelas ni cicatrices visibles.
2.- JOSÉ RAFAEL DUDAMEL SALAS, en declaración rendida el 27/11/91, manifestó que se encontraba en las afueras de la cancha oficial conversando con una muchacha y el ciudadano PABLO MORENO, cuando pasaron tres ciudadanos a quienes no conocía, quienes comenzaron a pasarse un arma de fuego de uno al otro y uno de los cuales le faltó el respeto a la muchacha con quien el referido ciudadano conversaba, razón por la que éste le exigió respeto para con la dama, es entonces que el que portaba el arma, se puso a PABLO en el cuello, en ese instante, unos funcionarios policiales que transitaban por el lugar se percataron de lo ocurrido y cuando los tres sujetos se dieron cuenta de la presencia de los funcionarios actuantes, emprendieron la huida, produciéndose un intercambio de disparos entre ellos. Alega a su vez que dichos ciudadanos fueron detenidos posteriormente y al ser interrogado sobre las características fisonómicas de los ciudadanos que menciona, respondió que no los recordaba, aseveración que fue corroborada por el ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ MOLINA, quien agregó que en caso de volver a ver a dichos ciudadanos, los reconocería, razón por la que se llevó a efecto un reconocimiento en rueda de individuos, rueda que fue conformada entre otros, por ELVIS MARTÍN ARTEAGA ROJAS y ERNESTO JOSÉ NIÑO MENDOZA, acto en el que PEDRO PABLO PÉREZ MOLINA, manifestó reconocer a ERNESTO JOSÉ NIÑO MENDOZA, como la persona que el día 24/11/91, en horas de la noche, lo amenazó con un arma de fuego.
3.- Las ciudadanas LENIS AUXILIADORA LÓPEZ GUTIÉRREZ y YAJAIRA NOHEMÍ NIÑO MENDOZA, en declaraciones rendidas en su oportunidad, manifestaron que venían de una fiesta que había en el tránsito Club, en compañía de los ciudadanos ELVIS MARTÍN ARTEAGA ROJAS y ERNESTO JOSÉ NIÑO MENDOZA, cuando observaron que había una pelea a la que los ciudadanos ELVIS MARTÍN ARTEAGA ROJAS y ERNESTO JOSÉ NIÑO MENDOZA decidieron acercarse, llegó la policía, realizó una especie de redada y se llevó detenidos a los referidos ciudadanos, quienes no tuvieron participación alguna en los hechos, según indicaron.
5.- El 28 de febrero de 1.992, el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara consideró que esteba demostrada en autos la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, sin embargo, al no haber fundados indicios de culpabilidad en contra de los ya varias veces referidos ELVIS MARTÍN ARTEAGA ROJAS y ERNESTO JOSÉ NIÑO MENDOZA, ACORDÓ MANTENER LA AVERIGUACIÓN ABIERTA, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 208 DEL EXTINTO CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.

4.- El 06 de octubre de 1.999, esta Representación Fiscal DECRETÓ ECARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo dispuesto en el ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vigente para la fecha.

En el escrito presentado por la Fiscal Quinta señala lo siguiente:
Ahora bien, transcurridos seis (6) años y quince (15) días desde la fecha en que se decretó el Archivo Fiscal, sin que hasta la presente hayan surgido nuevos elementos de convicción, esta Representante Fiscal advierte:
PRIMERO: Que la causa se inicia en virtud de la denuncia formulada el 29 de mayo de 1.992, ante a DELEGACIÓN DEL ENTONCES CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por el ciudadano WILFREDO VALERA, en la que manifiesta que en momentos en que trabajaba como taxista, tres individuos, uno de los cuales portaba un arma de fuego y otro un cuchillo, le despojaron de dinero en efectivo y del vehículo que conducía, dejándolo desnudo y abandonado por los lados del Cementerio Nuevo de esta ciudad.
SEGUNDO: Que del contenido de las actuaciones aparece configurada la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previstos y sancionados en los ARTÍCULOS 460 DEL ENTONCES CÓDIGO PENAL VIGENTE, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80, ULTIMO APARTE EJUSDEM, 278, 219 y 418 IBIDEM, respectivamente, y de éstas, a juicio de quien suscribe, no emanan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues si bien es cierto se logran precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, no obstante en ella no se señala a persona alguna como autora y/o partícipe del ilícito penal en estudio, la inspección ocular practicada en el lugar del suceso, la experticia de reconocimiento y avalúo real practicada al vehículo en mención una vez recuperado y una serie de diligencias policiales, de las que no emergen elementos para tales fines.
TERCERO: Que desde el inicio de la presente causa hasta la fecha, han transcurrido TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, y en atención al cómputo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los ARTÍCULOS 108, ORDINAL 6°, 109 y 110 DEL CÓDIGO PENAL, aparece que la acción penal para enjuiciar el delito de "LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES", está prescrita.
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CUARTO: Que en atención a lo anteriormente expuesto, esta Representante del Ministerio Público solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos ELVIS MARTÍN ARTEAGA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.774.151 y ERNESTO JOSÉ NIÑO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.774.151, ambos de este domicilio, PRIMERO: A tenor de lo previsto en el ARTÍCULO 318 ORDINAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en lo que respecta a los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FUSTRACION, PORTE ILIOCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la accio0n penal pera el enjuiciamiento del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES”, se ha extinguido en virtud del lapso de tiempo trascurrido desde la perpetración del ilícito en estudio hasta la presente fecha.


TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 º y Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.

Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

EL SECRETARIO