REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010122
ASUNTO : KP01-P-2008-010122
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado MARELYS COROMOTO URRIBARRI PEREIRA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 4º. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
En fecha 20 de Junio del año 2001 se presento la ciudadana TORREALBA DURAN JESÚS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, 27 años de edad de estado Civil Casado de profesión u oficio Chofer, residenciado en El Barrio Sabana Grande Vía Duaca, Carrera 11 entre Calles 6 y 7 de esta Ciudad Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N" V- II. 786.784, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Región Centro Occidental de la Delegación Lara a presentar denuncia la cual quedo signada con el Nº F-914.206, manifestando que el mismo había sido victima de un robo por cuanto personas desconocidas portando Armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de la cantidad de Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Veintiún Bolívares en efectivo los cuales eran propiedad de la empresa MARGANA C.A, empresa para la cual el mismo labora como chofer, motivo por el cual, fue distribuido a esta Representación Fiscal donde se dio Apertura al Inicio de las Investigaciones signando la causa con el Nº 13-F7-563-01.-Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
1. Denuncia: de fecha 20 de Junio del año 2001, formulada por el ciudadano TORREALBA DURAN JESÚS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, 27 años de edad de estado Civil Casado de profesión u oficio Chofer, residenciado en El Barrio Sabana Grande Vía Duaca, Carrera 11 entre Calles 6 y 7 de esta Ciudad Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N" V - 11.786.784, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos anteriormente descritos.-
2. Acta de Investigación Policial de fecha 20 de Junio del año 2001, suscrita por el funcionario Carlos Bermúdez, ADSCRITO A LA Brigada contra Robo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación del Estado Lara, en la cual se deja constancia del inicio de las averiguaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos.-
3.1nspección Ocular: de fecha 20 de Junio del año 2001 suscrita por los funcionarios Alexander Terán y Bermúdez Carlos, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Región Centro Occidental del Estado Lara, quienes dejan constancia de la descripción Detallada del lugar de los hechos así como de no haber encontrado ningún otro elemento de interés criminalística que guarde relación con los hechos investigados. -
Se evidencia de lo antes expuesto que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo, el cual se encuentra previsto el articulo 457 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento, no es menos cierto que a juicio de quien suscribe, no existen bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento de persona alguna, debido a que desde el inicio de la presente causa, hasta la fecha han transcurrido SIETE (07) AÑOS, Tres (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, y ha sido imposible hasta al momento incorporar nuevos elementos a la investigación así como hasta la fecha ha sido imposible identificar a los imputados.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO
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