REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010188
ASUNTO : KP01-P-2008-010188



Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado MARELYS COROMOTO URRIBARRI PEREIRA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:


La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 4º. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.


PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.


SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
En fecha 04 de Febrero del año 2000 se presento la ciudadana SAYAGO ASUAJE AIXA PO. De nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 30 años, estado civil Soltera, de profesión u oficio Representante de Venta, residenciada en la Carrera 17 con Calle 52, casa Nº 51-92 de esta Ciudad Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº V - 9.551.815, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Región Centro Occidental del Estado Lara a presentar denuncia, manifestando que una vez que se estaciono en su casa ubicada en la dirección antes descrita donde fue sorprendido por dos sujetos quienes portaban armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojan de sus pertenencias y su vehículo, CHEVROLET, CORSA, 97, ROJO, KAC94F, Motivo por el cual fue distribuido a este despacho fiscal donde se Ordeno la Apertura de las Investigaciones de la causa quedando signada con el Nº D-143L-
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
1-. Denuncia, de fecha Cuatro (04) de Febrero del año 2000, formulada por la ciudadana-SAYAGO ASUAJE AIXA COROMOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 30 años de edad, de estado Civil Soltera, de profesión u oficio Representante de Venta, residenciada en la Carrera 17 con Calle 52, casa Nº 51 -92 de esta Ciudad Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº V - 9.551.815, quien manifestó las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos. -

2.- Acta Policial: de fecha 04 de Febrero del año 2000, suscrita por el funcionario Sub Inspector Silverio Bracho, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judiciales donde deja constancia de las primeras diligencias practicadas en la causa. -

3. -Inspección Ocular: de fecha 04-02-2000, signada con el Nº 699, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Silverio Bracho y Agente Eutimio Silva adscritos al Cuerpo de Técnico de Policía Judicial de la Región Centro Occidental, quienes se trasladaron hasta la Carrera 17 con Calle 52, frente la Vivienda Nº 51-92, en donde dejan constancia de la descripción de tallada del lugar en el que se suscito el hecho así como de no haber encontrada ningún elemento de Interés Criminalistico que guarde relación con los hechos denunciados. -


Se evidencia de lo antes expuesto que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo, el cual se encuentra previsto el articulo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Vigente para el momento, que prevé una sanción de presidio de (08) a (16) años, lo cual implica que si bien es ciertota acción penal de este hecho aun no se encuentra prescrita por canto desde el inicio de la presente causa, hasta la fecha han transcurrido Ocho (08) AÑOS, Ocho (08) MESES Y Cuatro (04) DIAS, no es menos cierto el hecho de que ha sido imposible hasta al momento incorporar nuevos elementos a la investigación así como hasta la fecha ha sido imposible identificar a los imputados.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.

Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.




LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ






EL SECRETARIO