REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-013267
ASUNTO : KP01-P-2007-013267


Vista la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado de fecha 20.10.2008 la cual es recibida por este Tribunal Quinto de Control el día de hoy 24.10.2008 realizada por el imputado EUCLIDES ANTONIO CHEVEZ URRIETA este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. KP01-P-2007-13267, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida a los ciudadanos EUCLIDES ANTONIO CHEVEZ URRIETA Y GERARDO SEGUNDO GONZALEZ GRANADILLO antes de emitir un pronunciamiento, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 18.12.2007 el representante del Ministerio Público presento ante este Tribunal Quinto de control a los ciudadanos EUCLIDES ANTONIO CHAVEZ URRIETA Y GERARDO SEGUNDO GONZALEZ a fin de que fuera celebrada audiencia especial conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal por considerar la referida representación fiscal la participación de los ciudadanos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AGRAVADO , este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara , celebró la audiencia solicitada conforme a lo establecido en el artículo 373 , en la que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, así como la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario

SEGUNDO Se evidencia de la revision del sistema Iuris 2000 que ambos ciudadanos se encuentran cumpliendo a cabalidad el Regimen de presentaciones cada 10 días a partir del día 19.12.2007

Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.

Expuesto lo anterior, una vez decretada la MEDIDA CAUTELAR la misma podrá ser EXAMINADA PARA SU REVISIÓN EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, sin embargo, LAS MEDIDAS CAUTELARES, deberá el Juez EXAMINAR LA NECESIDAD DE SU MANTENIMIENTO CADA TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio.

Cuando lo considere pertinente, el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa.

Este Tribunal, de acuerdo con lo agregado en autos, basado en el principio de acceso a la justicia para hacer valer por parte de los ciudadanos sus derechos e intereses y la tutela efectiva de los mismos, obteniendo con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, pasa a decidir con lo que consta en autos, en los términos que a continuación se mencionan.

Este Tribunal observa, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad fue acordada en fecha 19/12/2007, lo cual cumple al día de hoy con el plazo de diez (10) meses y siete (7) días que exige la norma para su revisión, en consecuencia, se pasa a revisar la Medida Cautelar de arresto domiciliario acordado al precitado ciudadano
Se evidencia que desde el momento de su individualización hasta la presente fecha ha trascurrido diez meses sin que el Ministerio Público presente acto conclusivo considerando que la medida cautelar impuesta imposibilita al ciudadano GERARDO SEGUNDO GONZALEZ GANADILLO Y EUCLIDES ANTONIO CHAVEZ URRIETA a laborar no permitiendo su incorporación a la sociedad es por lo que considera procedente la revisión de la medida solicitada haciendo la ADVERTENCIA que el INCUMPLIMIENTO de la medida impuesta REVOCARA la misma y se ordenara su ingreso inmediato al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECRETA CON LUGAR la solicitud del imputado EUCLIDES ANTONIO CHAVEZ URRIETA Y GERARDO SEGUNDO GONZALEZ GRANADILLO en consecuencia, se ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR , consistente de la presentación cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas respectivas.

Publíquese, regístrese y diaricese la presente decisión y notifíquese a la Defensa, al imputado de autos, a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL


LA SECRETARIA DE CONTROL,




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión que antecede.

LA SECRETARIA DE CONTROL,