REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-000532
ASUNTO : KP01-P-2008-000532
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado, MARÍA DE LOURDES URSINA AGOSTA, Fiscal Auxiliar Primera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
La presente causa tiene su inicio en virtud de la denuncia de fecha 10 de Mayo de 2001, tomada en la sede de el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas seccional San Juan, interpuesta por la ciudadana DÍAZ DE CASTILLO NELLY CECILIA, de nacionalidad venezolano ,de Natural de Barquisimeto Estado Lara, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V-4.342.666, de estado civil Casada, de profesión u oficio de Docente, domiciliado en la Urbanización Valle Hondo primera etapa numero 3-14 Cabudare Estado Lara, quien manifestó en su denuncia entre otras cosas lo siguiente: "Resulta que el día 20-4-2001 Salí de mi casa a las tres de la tarde y regrese a las seis y media de la tarde, me conseguí todas las puertas violentadas, comenzando desde el garaje, cuando entre conseguí todas las luces prendidas y la casa totalmente desordenada y me percato que se habían llevado un televisor de 19" marca Electronic serial numero 93092165, una computadora con todos sus accesorios, un VHS marca emerson serial 3000D661-OAJ01852, un VHS marca Gold Star serial 707KVO8559, un microondas Panasonic Señal NNN577WA, un televisor 29" marca Sonic, modelo KB-29RS2, serial no lo tiene, un teléfono FAX modelo Cannon prendas de oro y cien mil Bolívares en efectivo de un monto aproximado todo lo sustraído de tres millones de Bolívares (3.000.000,00) es todo". De los hechos aquí plasmados por el denunciante se encuadran en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente.
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
Inspección Ocular Nro 1008, de fecha 9 de Mayo del 2001, suscrita por los funcionarios, FERNANDEZ ANA SOFÍA Y VÍCTOR MOSQUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación del Estado Lara, practicada en el lugar de los hechos, en la que hacen constar las características físicas, climatológicas y otras del lugar donde se perpetró el ilícito penal en estudio, dejándose constancia, que se observa una puerta elaborada en madera con una cerradura fija de doble acción y sin signos de violencia alguna y en las demás áreas no se encontraron evidencia de interés criminalistico que pudieran guardar relación con el caso.
Se evidencia de lo antes expuesto que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente. Ahora bien, una vez estudiados los recaudos que comprenden la causa, se evidencia que desde 10 de Mayo de 2001 fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha aproximadamente ha trascurrido un tiempo de (6) años, (7) meses, (2) días, tiempo este superior al establecido en el artículo 108 Ordinal 5to del Código Penal, para que opere la prescripción del delito.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Primera Encargada del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO
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