REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009182
ASUNTO : KP01-P-2008-009182


Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud de DESESTIMACION formulada por la Fiscalía YARITZA MARINA BERRIOS BAPT1STA, FISCAL QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (ENCARGADA), en los siguientes términos:

Se recibió de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara, la distribución número D-13601-08, signada en este Despacho bajo la nomenclatura 13F5-1447-08, contentiva de una denuncia interpuesta el día 05 de julio del año 2.008, ante la Comisaría Nº 60 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MORILLO LOBATÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-02.590.718 y domiciliado en la Urbanización Corpa Guaico, cerca del consultorio Barrio Adentro, calle 22 con carrera 07, Barquisimeto, Estado Lara, en la que hace constar que esta cansado de que el ciudadano ADELIS YEPEZ, quien tiene un negocio cerca de su casa no los deja dormir por que a partir de las 3 de la tarde y las 8 de la noche, comienza la rumba no dejándolo dormir ni a el ni a su familia y ha intentado hablar con el pero no acude a las reuniones que se convocan del Consejo Comunal.
Visto el contenido de la referida denuncia de la cual se infiere que no se produjo la comisión de delito alguno que este previsto y sancionado en el Código Penal venezolano, en consecuencia, mal puede el Ministerio Publico aperturar una investigación al suponer que se cometería un delito o estimar que una conducta determinada pueda transgredir una norma sin que la misma se hubiese verificado.
De conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Artículo 301. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Observa ésta Juzgadora que del análisis de las actas que integran el presente asunto, que los hechos referidos por el denunciante, son a instancia de parte agravada haciéndose por tanto ajustado a derecho decretar PROCEDENTE la solicitud de Desestimación de la Denuncia objeto de esta causa así se decide..


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de Desestimación de la denuncia, interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MORILLO LOBATÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-02.590.718
SEGUNDO: Se acuerda notificar a la parte denunciante de la presente decisión



TERCERO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, a fin de que proceda a su archivo, luego de transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso correspondiente.

Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ





EL SECRETARIO,