REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010007
ASUNTO : KP01-P-2008-010007


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado, NOHELIA HERNÁNDEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:

La presente averiguación tiene su inicio en fecha 15 de octubre de 1999 con motivo de la denuncia hecha por el ciudadano ESPINOZA TELLERIA CIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-6.816.212, residenciado en la Urbanización Tabure, Villas, calle 04, numero 04-3, Barquisimeto, Estado Lara, ante la sede del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde manifestó que se estacionó al frente del Banco Mercantil de la Avenida Germán Garmendia de la Zona Industrial III, se bajó de su vehículo y sacó un sobre de Manila color marrón que contenía la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES, cuando pasaron dos (02) personas en una moto de color negra que le arrancaron el sobre y siguieron hasta el Barrio San Francisco

Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:

1- Denuncia, interpuesta en la fecha 15/10/1999, por el ciudadano ESPINOZA TELLERIA CIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-6.816.212, ante la sede del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se dejo constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo donde ocurrieron los hechos.Se evidencia de lo antes expuesto, una vez estudiados los recaudos que comprenden la causa aperturada con ocasión al delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 458 del Código Penal, se desprende que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 15 de octubre de 1999 hasta la presente fecha ha trascurrido aproximadamente la cantidad de ocho (08) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días, tiempo este superior al establecido en el artículo 108 Ordinal 5° para que opere la prescripción del delito.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Noveno del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.

Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ



EL SECRETARIO