REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010174
ASUNTO : KP01-P-2008-010174


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por los abogados, REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO E INGRID CAROLINA GÓMEZ, Fiscal Vigésima y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:

En fecha 13-11-06 comparece a la sede de esta Fiscalía la ciudadano DORELINA VERÓNICA SEQUERA CHIRINOS cédula de identidad Nº 11-263.732, soltera, comerciante domiciliada en la calle 7 entre 10 y 11 casa N° 10-27 San José de esta ciudad, madre del adolescente, a fin de denunciar al ciudadano JUAN PABLO y en consecuencia expone que el 12-11-06 siendo aproximadamente las 08:30 de la noche su hijo se encontraba en casa de su novia y una muchacha de nombre CAROLINA y le dijo a su hijo Mauricio y su hijo con la mano la empujó y el señor Juan Pablo le dio con un palo y le rompió la cabeza. Una vez que el Ministerio Publico ordena el INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, en la presente Causa, conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y Literal B del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde ciertamente quedo evidenciado las lesiones sufridas por el adolescente.

Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
Cursa en autos, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 9700-152-13227 de fecha 13-11-06, suscrito por la Dra. Floralba Tirado Experto Profesional I adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a a quien le apreciaron: "Presenta herida contusa suturada de aproximadamente cuatro centímetros en región frontal postrero derecha. Lesiones ocasionadas CON AOBJETO CONTUNDENTE, ocurrido el día 12-11-2006. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: en NUEVE días salvo complicaciones. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: en NUEVE días salvo complicaciones. ASISTENCIA MEDICA: SI. TRANSTORNO DE FUNCIÓN: A PRECISAR EN PRÓXIMO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL. CICATRICES VISIBLES: NO. CARÁCTER: LEVES DEBE VOLVER: SI, 28-11-2006".

Ahora bien, de los hechos anteriormente esgrimidos se desprende que si bien indubitablemente se produjo la comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, delito éste previsto en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; En vista de que no se logro identificar plenamente a los agresores y en virtud de que ni la victima ni los testigos los conocen ni logran describirlos; Es por lo que esta Representante Fiscal considera que de conformidad con el Artículo 108 ordinal 6° del referido Código Penal, establece que la Acción Penal prescribe POR UN AÑO si el delito mereciere pena de ARRESTO POR TIEMPO DE UNO A SEIS MESES, por lo que desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha, aproximadamente han transcurrido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS, por lo que en la presente causa se deduce, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓNPENAL.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Vigésima y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ




EL SECRETARIO