REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-009920
ASUNTO : KP01-S-2003-009920

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado, FÁTIMA CADENAS MARTÍNEZ, Fiscal Tercera NOHELIA HERNÁNDEZ, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:

En el acta Policial de fecha 25/10/03, suscrita por los funcionarios, GIL SIVA ALBERTO JESÚS, INFANTE A. JHONNY JOSÉ E., VASQUEZ Q. JORGE E., PINEDA M. NERIOLVIS A., BETANCOURT P. JOSÉ L. adscrito a, la Guardia Nacional, Comando regional Nº 4, Grupo Anti Extorsión y secuestro Nº 4, Comando Barquisimeto, donde dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo las 05:00 de la tarde, se recibió una llamada telefónica en el teléfono celular Nº 04164501006, en el cual el presunto extorsionador solicitaba que se dirigieran hacia la carrera 08 entre calles 18 y 19 de la parroquia Unión, del municipio iribarren, del estado Lara, en donde nos iba a estar haciendo esperar un ciudadano que se hacia llamar Juan sin conocer apellido, al que le harían entrega de un dinero acordado en la suma de Ochocientos Bolívares Fuertes, a cambio de la entrega del vehiculo marca chevrolet, modelo malibu, el cual fue robado por dos sujetos desconocidos, mediante amenazas a la vida portado arma de fuego, el día 23/10/03, en las adyacencias del hospital central Universitario Antonio María Pineda, motivo por el cual se conformo una comisión integrada por los funcionarios antes nombrados, la cual al hacer acto de presencia en el sector mencionado, el Funcionario BETANCOURT PÉREZ JOSÉ LUIS, fungió como sobrino del ciudadano LEAL RAMOS TEODULFO ANTONIO, victima de este caso, a fin de servir como intermediario en ola entrega de dicho dinero, donde los funcionarios pudieron visualizar el momento en el cual se le acercaron dos sujetos tripulando una motocicleta, pequeña de color negra, quienes le solicitaron a Betancourt, les entrego el dinero convenido, , procediendo a aceptar las sugerencias de los mismos; momento en el cual procedieron a identificarse como funcionarios del GAES, logrando la detención del ciudadano Jean CARLOS BERMUDEZ, venezolano, de 19 años de edad para la época, titular de la cédula de identidad Nº 18.950.737.

Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 25/10/03, suscrita por los funcionarios, GIL SIVA ALBERTO JESÚS, INFANTE A. JHONNY JOSÉ E., VASQUEZ Q. JORGE E., PINEDA M. NERIOLVIS A., BETANCOURT P. JOSÉ L. Adscrito a la Guardia Nacional, Comando regional Nº 4, Grupo Anti Extorsión y secuestro Nº 4, Comando Barquisimeto, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, del presente hecho.
2.-ACTA DE Denuncia del ciudadano LEAL RAMOS TEOFULFO ANTONIO, ante la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4, Grupo Anti Extorsión y secuestro Nº 4, Comando Barquisimeto, donde expone: Que en horas de la tarde del día de hoy, recibió una llamada el presidente de la línea de nombre Wilfredo Quiroz Valecillo. Telefónica a su celular Nº 04164501006, a las cuatro de la tarde del número de celular 04163553486, y posteriormente, recibió llamada telefónica en el cual le solicitaban la cantidad de Un millón quinientos bolívares, a fin de cancelar rescate de dicho vehículo.
3.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ALEXIS SEGUNDO VARGAS GARCÍA, venezolano, de 27 años de edad para la época, titular de la cédula de identidad Nº 12.698.194, residenciado en el Barrio Unión, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, ante el Comando Regional Nº 4, Grupo Anti Extorsión y secuestro Nº 4, Guardia Nacional, Comando Barquisimeto, quien expuso: Me encuentro en este Comando motivado a que en el día de hoy, cuando me encontraba parado frente a mi residencia cuando unas personas pasaron corriendo frente a mi, escuche posteriormente unos disparos y uno de ellos dijo que nos metiéramos a la casa.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana GARCÍA DE VARGAS
MARINA JOSEFINA, venezolana, de 47 años de edad para la época,
titular de la cedula de identidad Nº 7.348.284, residenciado en el Barrio Unión, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, ante el Comando Regional
Nº 4, Grupo Anti Extorsión y secuestro Nº 4, Guardia Nacional, Comando
Barquisimeto, quien expuso: En el día de hoy cuando me encontraba parada
en la entrad de mi residencia como a las 06:15 horas de la tarde, pude
presenciar cuando una comisión policial que andaba vestidos con ropa civil,
efectuaron un procedimiento cerca de mi casa, donde al asomarme pude
ver que había detenidos a un muchacho.
Se evidencia de lo antes expuesto, una vez estudiados los recaudos que comprenden la causa aperturada que si bien es cierto que el ciudadanos JEAN CARLOS BERMUDEZ, ya identificado, están incurso en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 461, en el Código Penal Vigente para la época.
Así mismo, es de hacer notar que, desde que el ciudadano, LEAL RAMOS TEOFULFO ANTONIO, ya identificado, denuncio, han transcurrido hasta la fecha 4 años y 10 meses, y la penalidad a cumplir de acuerdo a los establecido en el Código Penal Venezolano es de 3 años a cinco años, y el articuló en su numeral 5° estable por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, y en este caso que nos ocupa la sanción a cumplir es de 1 años y 6 mese, de prisión.
Es de hacer notar de que aunado a ello no existe elementos suficientes para hacer una acusación en contra del ciudadano JEAN CARLOS BERMUDEZ, ya identificado, ya que por el transcurso del tiempo la pena prescribió, en vista a que han trascurrido 4 años y 10 meses, desde el día de la denuncia.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.

Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

EL SECRETARIO