REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009224
ASUNTO : KP01-P-2008-009224



Vista la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado de fecha 24/09/200,8 que es vista por este Tribunal Quinto en fecha 27.10.2008 realizada por la Defensora Pública Décimo Sexto Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Publica, Abg CARLOS ANDRES PEREZ este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. KP01-P-2008-9224, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano EVER RONALD ANDRADE antes de emitir un pronunciamiento, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 30/08/2008, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara , celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ANTONIO JOSE ARRIECHI NOGUERA , ya identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente.

En fecha 24/09 /2008, se recibió escrito de la Defensa Pública Penal solicitando el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de ampliación de las presentaciones, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal así como qe se fije audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal

Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.

Expuesto lo anterior, una vez decretada la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, podrá ser EXAMINADA PARA SU REVISIÓN EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, sin embargo, LAS MEDIDAS CAUTELARES, deberá el Juez EXAMINAR LA NECESIDAD DE SU MANTENIMIENTO CADA TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio.

Cuando lo considere pertinente, el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa.

Este Tribunal, de acuerdo con lo agregado en autos, basado en el principio de acceso a la justicia para hacer valer por parte de los ciudadanos sus derechos e intereses y la tutela efectiva de los mismos, obteniendo con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, pasa a decidir con lo que consta en autos, en los términos que a continuación se mencionan.

Este Tribunal observa, que la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 30.08.2008 por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250,251,252 del Código Orgánico Procesal por la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal .

En fecha 29.09.2008 fue presentada acusación contra el referido ciudadano EVER RONALD ANDRADE ARAQUE, por la presunta comsiion del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GUTIERREZ DANGELO JOSE por lo que han variado considerablemente las condiciones que motivaron la imposición de la Medida de Privación Juidical Preventiva de Libertad al variar el tipo penal que se le atribuye al referido ciudadano
es por lo que considera procedente la revisión de la medida solicitada haciendo la ADVERTENCIA que el IMCUMPLIMIENTO de la medida impuesta REVOCARA la misma y se ordenara su ingreso inmediato al Centro Penitenciario de la Region Centro Occidental

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECRETA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en consecuencia, se ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDIICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se procede a sustituir la misma por la contenido en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal constitente de la presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas respectivas, así mismo se ordena notificar al referido ciudadano que debera comparecer a la Audiencia Preliminar fijada para el día 17.11.2008 a las 10:00 de la mañana. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión y notifíquese a la Defensa, al imputado de autos, a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima. Cúmplase.



LA JUEZ DE CONTROL


LA SECRETARIA DE CONTROL,




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión que antecede.

LA SECRETARIA DE CONTROL,