REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2001-000373
ASUNTO : KP01-S-2001-000373
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado, YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA QUINTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
En 11 de diciembre de 2.003, esta Fiscalía recibió, por identidad número y-07.36J.577y domiciliada en la avenida 1 con redistribución de la FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, el asunto número KP01-S-2001-000373 (13F11-0088-01), iniciada a su vez en virtud de denuncia interpuesta en 05 de enero de 2.001, ante el Destacamento No. 5 de la Zona Oeste, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por la ciudadana EUGENIA DEL CARMEN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de calle 2, casa sin número, Bobare, Parroquia Agüedo Felipe Alvarado, Estado Lara, en la que hace constar que la ciudadana AÍDA DEL CARMEN LISCANO y sus hijos ELIZABETH LISCANO y JUNIO RLISCANO, entonces menores de edad, lanzaron piedras contra su casa, firmaron caución en el Puesto Policial, pero volvieron a arremeter contra su casa, quebraron los vidrios de sus ventanas y ocasionaron daños en el techo de dicha vivienda.
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
1.-Informe suscrito en 09 de enero de 2.001, por YASMIL LUIS RAFAEL ÁLVAREZ ZAVARCE, Jefe Civil de la Parroquia Agüedo Felipe Alvarado, en el que hace constar que se encontraba frente a la casa de la ciudadana AÍDA DEL CARMEN LISCANO y observó que comenzaron a caerle piedras, percatándose a su vez que las mismas provenían de la casa de la ciudadana EUGENIA DEL CARMEN MONTILLA.
2.-Inspección Ocular practicada en 08 de enero de 2.001, por el Distinguido SABINO PALMERA y el Agente HENRY GUÉDEZ, adscritos al Puesto Policial de Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en Sobare, en la residencia la ciudadana EUGENIA DEL CARM EN M ONTILLA, en la que hacen constar q observaron daños a diez láminas del techo y ocho ventanas rotas.
3.-Inspección Ocular practicada en 08 de enero de 2.001, por el Distinguí SABINO PALMERA y el Agente HENRY GUÉDEZ, adscritos al Puesto Policial de 1 Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en Bobare, en la residencia de la ciudadana ANA RAMONA LISCANO, en la que hacen constar que observaron rotura de siete láminas de zinc, presumiblemente con objetos contundente (piedras).
4.-Escrito de fecha 04 de marzo de 2.001, mediante el cual la Dra. ROSI PUMILIA PARILLI, en su condición de FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLIC DEL ESTADO LARA, solicitó la DESESTIMACIÓN de la presenta causa, d conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
5.-Auto de fecha 06 de abril de 2.001, a través del cual el Dr. LEONARDO LOPE', APONTE, entonces JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, DECLARÓ IMPROCEDENTE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana EUGENIA DEL CARMEN MONTILLA, toda vez que la víctima tiene el derecho de constituirse en querellante e insta a la FISCAL UNDÉCIMA DEL ESTADO LARA, a que informe a la víctima que los hechos denunciados por su persona proceden a instancia de parte agraviada.
Que de las actuaciones que componen la presenta causa, si bien es cierto se desprende la comisión del delito de "DAÑOS A LA PROPIEDAD", previsto y sancionado en el ARTÍCULO 475 DEL CODIGO PENAL VIGENTE para el momento que ocurrieron los hechos no es menos cierto que la prescripción de la acción penal es de acción pública y desde el inicio de la presente causa, hasta la fecha han transcurrido SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, y en atención al cómputo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los ARTÍCULOS 108, ORDINAL 6° y 109 DEL CÓDIGO PENAL, aparece que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO
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