REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011492
ASUNTO : KP01-P-2005-011492
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control fundamentar decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24.10.2008 en la que se acordó la Prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 6° relacionado con el artículo 109 del Código Penal a los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente asunto en fecha 29.09.2005 por cuanto fue presentada formal acusación contra el ciudadano ANTONIO EDGAR MATTIA MUJICA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.846.757 por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas de Mediana Gravedad previsto en el artículo 420 numeral 1° en relación con el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el 216 de la Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente por los hechos ocurridos en fecha 05.12.2004.
Recibida la acusación el Tribunal Quinto de Control fija Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 327 de la Norma Adjetiva Penal evidenciándose a lo largo del asunto que fue diferida en diversas oportunidades por razones no imputable al justiciable por cuanto se evidencia que el mismo compareció a todas y cada una de las convocatorias que hiciere el Tribunal Quinto de Control.
Finalmente en fecha 24.10.2008 se procede a realizar la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 327 solicitando en primer termino y como punto previo el derecho de palabra de la Defensa Técnica quien manifestó lo siguiente: “ En virtud del tiempo de la acusación fiscal en la que han trascurrido tres años, y solicito que se decrete la prescripción extraordinaria de la acción penal de conformidad al art. 108 numeral 5to del COPP, asimismo solicito dejar sin efecto la Orden de Captura de fecha 10-03-2008 que pesa sobre mi representado” es todo.
Se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: “ Una vez revisadas las actas que contienen el presente asunto observamos que desde la fecha 29-09-2005 en la cual se consigna el acto conclusivo se han convocadas varias audiencias las cuales no se han realizados; sin embargo observamos igual que el imputado ha asistido a todas las audiencias convocadas es por esta razón que la representante del Ministerio Publico no se opone a lo solicitado por la Defensa considerando que desde la fecha 29-09-2005 hasta la presente a trascurrido 3 años y 24 días, lapso que excede al establecido en el articulo 108 ordinal 6to del COPP y relacionado con el art. 110 Ejusdem en su primer aparte en el cual establece la interrupción de la prescripción en términos menores de un año contados desde el dia en que comienza a correr la prescripción sino se ha dictado la sentencia condenatoria se tendrá como prescrita la acción penal, por lo anteriormente expuesto solicito al tribunal decrete la prescripción de la presente causa por exintincion de la acción penal
El artículo 108 de la Norma Sustantiva Penal establece que la prescripción de la acción penal en aquellos casos cuyo delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, prescriben los tres años, igualmente el artículo 109 de la norme in comento establece que comenzara la prescripción para los delitos consumados, desde el día de la perpetración …”
En este sentido la Sala del Máximo Tribunal Supremo de Justicia de la Republica, señalo en sentencia Nº 366, de fecha 02.08.2006, Expediente Nº 06-0139, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE C lo siguiente.:
(…omissis…) La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y esta debe calcularse con base al termino medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancia que la modifican como atenuantes agravantes o calificantes…”
Ahora bien el tipo penal calificado por la representante de la vindicta pública Lesiones Culposas de Mediana Gravedad previsto en el artículo 420 numeral 1° en relación con el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el 216 de la Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente.
Por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en el presente asunto es decretar la Prescripción de la acción Penal, en virtud que el hecho fue cometido en fecha 05.12.2004, por lo que hasta la presente han transcurrido tres (3) años y veinticuatro (24) días excediendo el tiempo para su prescripción razón por la que considera esta Juzgadora procedente la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL y apartarse del Archivo Fiscal de las actuaciones
En consecuencia de lo antes señalado es por lo que este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto el decreta la Prescripción de la acción penal en consecuencia se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la causa. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO
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