REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007254
ASUNTO : KP01-P-2008-007254


De conformidad con lo dispuesto en los artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO
1.- VEGAS ARAQUE ALBERTINA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15,175,343, mayor de edad, soltera, residenciada en la calle 01, con callejón B, casa sin número, Barrio Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto estado Lara. 2.- GIL ZERPA ROBERTH WILLIANS, titular de la cédula de identidad N°: 1 5,351,378, mayor de edad, natural del Estado Merída, venezolano, residenciado Barrio La Pastora, carrera 11, con calle 23, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara 3.- GUTIÉRREZ JESÚS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N°: 17,093,765, mayor de edad, natural del Estado Merída, venezolano, residenciado en la calle 01, con callejón B, casa sin número, Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto, Estado Lara.


PRECEPTO JURIDICO APLICABLE:

Delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE PUBLICO EN CONCURRENCIA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 23 de Junio del año 2008 siendo aproximadamente las diez hora de la noche los funcionarios PIÑA ANTONIO Y HEIKER LOPEZ adscrito a la Brigada de Seguridad y orden Público Unidad Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara se encontraban en labores en punto de control ubicado en la calle 42 con carrera 23 donde repentinamente se estaciona hacia la derecha de la calzada un vehiculo marca DOGE MODLEO CORONET, DE COLOR VINOTINTO, PLACAS 437-767 Y SE BAJAN DEL MISMO DOS CIUDADANOS QUIENES SE IDENTIFICARON COMO MARIO JOSE CRESPO Y DURAN BLANCO LUIS RAUL, estos ciudadanos manifestaron a los funcionarios que tres personas quienes se encontraban vestidos al momento de los hechos de la siguientes manera (…) uno de esos ciudadanos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su teléfono celular, cartera de bolsillo y zapatos deportivos los funcionarios actuantes al tener la información procedieron a realizar un recorrido en las adyacencias del lugar donde en la calle 42 con carrera 21 específicamente frente al cementerio nuevo vizualizaron a los ciudadanos siendo identificados por los agraviados como los que presuntamente los despojaron de sus prendas .

HECHOS ACREDITADOS
Una vez verificada la presencia de las partes se dio inicio a la Audiencia Preliminar se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: Quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentado oportunamente en contra de los referido imputados, indica los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRASPORTE PUBLICO EN CONCURRENCIA DE PERSONAS previstos y sancionados en el artículo 357 en su tercer aparte en concordancia con los articulos 83 del Código Penal Vigente. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento de los referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado, y ofrece la declaración de los expertos y experticias de objetos recuperados, en cuanto a las documentales que están insertas en el folio 62 acta de entrevista de fecha 23-07-2008 ni el memorandun 9700-056-AT-982-08, ni la cadena de custodia, De la misma manera solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad para los referidos ciudadanos, Es todo.

Una vez concluida la exposición Fiscal la Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los acusados: responden individualmente lo siguiente: respondió lo siguiente; Gutiérrez Jesús Antonio V-17093765, 29 años de edad, nacido en Mérida de oficio carpintero, residenciado en Barquisimeto San Francisco calle 8 frente al Liceo donde esta el Liceo casa numero 23, “ Nosotros tomamos el rapidito en la pedro león para bajarnos en la Venezuela y nos detuvieron cerca del cementerio de la 42 y dijeron que habían robado unas pertenecías a unas personas y nos dijeron que éramos nosotros y a mi me quitaron los zapatos y nos detuvieron toda la noche, los zapatos eran mío me están acusando de algo que no he cometido” Fiscal pregunta usted se estaba presentado, respondió si y uno se presenta esta abierto hasta las 3: 630 pm , dice usted que le quitaron los zapatos? Si me los quitaron eran míos, Porque los detiene, venia una joven unos ciudadanos, los funcionarios le dieron un teléfono y le dijeron que se retiraran y cuando ella ve que me estaban golpeando se devolvió tres veces y después la detuvieron a ella, Pregunta la Juez andaban ustedes en el rapidito: si nosotros tres andábamos solos, cuanto tiempo tienen en Barquisimeto? Tengo seis años yo m dedico a puro trabajar es todo, respondió lo siguiente; Gil Zerpa Roberth Willians V-15.351.378, nacido en Maracay, edad 28 años, residenciado: Barrio la pastora carrera 11 con calles 23 , de oficio: sin oficio acababa de salir de prisión “ Yo venia del metrópolis venia con unos amigos y después cada quien se va solo y yo venia caminando después agarre el rapidito, y después ellos se montaron En el rapidito y después nos detuvieron a las 3 de las tarde en la alcabala de la 42, y allí nos detuvieron y nos mantuvieron un rato allí nos revisaron y no nos encontraron nada y nos golpearon y nos golpearon y al chamo le quitan los zapatos a mi la cartera y a la muchacha el celular, yo no conozco a esas personas cuando yo agarre un rapidito ellos se montaron después, pregunta la fiscalia como es el cuento del teléfono de la señora, el teléfono era de ella y ella la sueltan ella se va y vuelve a regresar y a la tercera la detienen ella reclamaba el celular, ellos me pedían cada vez la pistola, pregunta la Juez con quien vive usted? Con mi mama y mi papa ”, es todo, respondió lo siguiente Vegas Araque Albertina: V-15175343, edad 30 años, nacida en Mérida, residenciada: En frente del Seguro Oropeza al lado de donde esta la panadería metido por un callejón, casa de color rosada, teléfono: 0426-770-57-82 quien manifestó, “veníamos en el rapidito mi esposo y el ciudadano William nos montamos en le rapidito a las 2:15pm en la pedro león torres cuando íbamos llegando a la entrada del cementerio y estaba un puesto policial y detuvieron el rapidito y pidieron las cedulas y nos revisaron las cedulas y las pertenencias y me registraron el bolso y le pregunto que si me puedo ir y me dicen que si luego me voy a comprar un cigarro y cuando me vuelvo veo que tienen a mi esposo golpeándolo y allí me detienen y de allí desde entonces le quitaron a mi esposo los zapatos y a mi el celular, yo me vine sin nada de regreso cunado venia del Terminal después que compre el café y los cigarros y envié unas cosas, su esposo se estaba presentando? Si el se estaba presentando, ese día para donde iban, íbamos a retirar una encomienda y después nos íbamos para la casa, pregunta la defensa publica, su esposo conoce a robert serpa, si lo conocen si ellos andaban juntos el le ayuda a mi esposo de trabajar”. es todo,

Se le cede la palabra a la Defensa Publica quien manifestó “ En el presente caso tomando en cuenta el principio de inocencia y el principio pido no se aceptada la acusación pues no existen suficientemente elementos de convicción de mis defendidos e igualmente no sean admitidas las pruebas presentadas por la representación fiscal y solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la establecida en el art. 256 del copp ” es todo

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN así como las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

.- La comisión del delito de ASALTO DE TRASPORTE PUBLICO EN CONCURRENCIA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARIO JOSE CRESPO Y DURAN BLANCO LUIS RAUL Con el Acta Policial de fecha 23 de JULIO del año 2008, suscrita por los funcionarios PINA ANTONIO y HEIKER LÓPEZ adscritos Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se realizó el procedimiento de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos VEGAS ARAQUE ALBERTINA, GIL ZERPA ROBERTH WILLIANS, y GUTIÉRREZ JESÚS ANTONIO y su planilla de Registro de Cadena de Custodia en donde describe evidencias físicas colectadas en posesión del investigado. tActa de Entrevista, de fecha 23 de julio de 2008, efectuada a la victima MARIO JOSÉ CRESPO, cuyo elemento de convicción nos determina como ocurrieron los hechos. "...Es el caso que el día de hoy, como a las 08:50 de la noche, cuando me encontraba trabajando como todos los días y en eso específicamente agarro a unos pasajeros en frente del centro comercfial Metrpólis y al momento que vamos por la Avenida Pedro León Torres con calle 48, un ciudadano que va en la parte delantera, un ciudadano y una ciudadana que van en la parte trasera, empezaron a realizarse señas y fue allí que el ciudadano que va en la parte trasera saca a relucir un arma de fuego y me dice que detuviera y le diera toda la plata, luego le quitaron los zapatos, el teléfon celular y la cartera a un pasajero que venia a mi lado y a una ciudadana que venia en la parte trasera le quitaron una anillo, luego los dos ciudadanos y la ciudadana se bajaron del taxi y se fueron hacia la calle 42 para que el señor que le fue robda la cartera formulara la denuncia ...". • Con la Cadena de Custodia de la evidencia colectada por los funcionarios actuantes suscritas por LÓPEZ HEIKER, adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 23 de JUNIO de 2008. Conseguido en posesión de los acusados al momento de la aprehensión, propiedad de las victimas DURAN BLANCO LUIS MJL. Con el MEMORANDUN N°: 9700-056-AT-982-08, suscrita por el funcionario JONATHAN MARTÍNEZ, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y f Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, donde deja constancia de las diligencias de interés criminalístico sobre la identidad de los acusados, como también de la vida pre-delictual que tiene como registro policial. • Con la Experticia N°: 9700-056-ATP-1445. suscrita por el EXPERTO PORRAS MOISÉS, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Lara, quien practico y elaboro el informe pericial de Reconocimiento Técnico Legal sobre la evidencia colectada por los funcionarios actuantes, siendo descritas en la cadena de custodia. Descrito en el informe "Conclusiones: Las piezas objeto de la presente experticia de Reconocimiento técnico mencionada en el numeral 01, es utilizada como medio para reproducir nuestra voz hasta lugares remotos. Además del sonido permite enviar datos y cualquier otro tipo de información la del numeral 02, es utilizada como medio para proteger y transportar de un lugar a otro, documentos personales y objetos de igual o menor tamaño, la del numeral "A", es utilizada como instrumento para realizar transacciones bancarias y comerciales, las de los numerales "B y C", son utilizadas como documentos de identificación personal, la del numeral "D", es utilizadas como documento para dejar constancia de que alguna persona se encuentra suscrita a la empresa titular ( CANTV MOVILNET) y las del numeral 03, son utilizadas como prendas de vestir para cubrir y proteger la región de los pies de las personas...".

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los ciudadanos VEGAS ARAQUE ALBERTINA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15,175,343, mayor de edad, soltera, residenciada en la calle 01, con callejón B, casa sin número, Barrio Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto estado Lara. 2.- GIL ZERPA ROBERTH WILLIANS, titular de la cédula de identidad N°: 1 5,351,378, mayor de edad, natural del Estado Merída, venezolano, residenciado Barrio La Pastora, carrera 11, con calle 23, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara 3.- GUTIÉRREZ JESÚS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N°: 17,093,765, mayor de edad, natural del Estado Merída, venezolano, residenciado en la calle 01, con callejón B, casa sin número, Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal

En cuanto a la pena a imponer aplicando la dosimetría penal contenida en el artículo 37 del Código Penal se establece lo siguiente el delito de Asalto a Transporte Publico se encuntra previsto en el artículo 357 de la Norma Adjetiva Penal cuya pena establece en su tercer a parte 10 a 16 años, cuyo termino medio es de 13 años y seis (6) meses y al aplicar la rebaja aque se refiere el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal la pena a imponer es de DIEZ AÑOS tomando en consideración que por el delito cometido la norma adjetiva penal no permite una rebaja superior al limite minimo en virtud de lo antes expuesto en definitiva la pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos VEGAS ARAQUE ALBERTINA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15,175,343, mayor de edad, soltera, residenciada en la calle 01, con callejón B, casa sin número, Barrio Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto estado Lara. 2.- GIL ZERPA ROBERTH WILLIANS, titular de la cédula de identidad N°: 1 5,351,378, mayor de edad, natural del Estado Merída, venezolano, residenciado Barrio La Pastora, carrera 11, con calle 23, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara 3.- GUTIÉRREZ JESÚS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N°: 17,093,765, mayor de edad, natural del Estado Merída, venezolano, residenciado en la calle 01, con callejón B, casa sin número, Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal

SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente

TERCERO: Se ordena la permanencia de la medida privación Judicial de libertad dictada a los referidos ciudadanos mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO. Se orden oficiar al Ministerio Popular para la relación interior y justicia División de Antecedentes a los fines de que remita los antecedentes penales del ciudadano RODOLFO ENRIQUE MEDINA VASQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 19.09.1969.

QUINTA : Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ.
EL SECRETARIO,

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