REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010413
ASUNTO : KP01-P-2008-010413
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado MARELYS COROMOTO URRIBARRI PEREIRA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
En fecha 30 de mayo de 2001, la ciudadana BERTZAIH CORMOTO MARTÍNEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.375.971, y residenciada en la calle 12 entre carrera 25 y Av. Venezuela, N° 25-27, se presentó por ante la Comisaría San Juan del Cuerpo de Técnico de Policía Judicial denunciando que ella fue a buscar a su novio JOSÉ ANTONIO LOBO a su trabajo allí se encontró con la ciudadana YELIZ MARÍA GUTIÉRREZ MANÍA, quien le manifestó que quería hablar con ella, a lo que le manifestó que accedía, pero como la ciudadana YELIZ MARÍA GUTIÉRREZ MANÍA no quiso montarse en el carro le brincó encima a al ciudadana BERTZAIH CORMOTO MARTÍNEZ TORREALBA, dándole un golpe en la boca, la mordió en la mano, la arañó ya la haló del cabello, de igual manera la ciudadana BERTZAIH CORMOTO MARTÍNEZ TORREALBA manifestó que este problema viene porque a ella le habían dicho que la ciudadana YELIZ MARÍA GUTIÉRREZ MANÍA estaba saliendo con su novio, así como también manifestó que el hecho sucedió en la calle 41 entre avenida 20 y carrera 21.
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
1.- Denuncia del 30 de Mayo de 2001, formulada por la ciudadana BERTZAIH COROMOTO MARTINEZ TORREALBA, NENEZOLANA MAYOR DE EDAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.357.971, POR ANTE LA Comisaría San Juan del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que señaló que la ciudadana YELIZ MARÍA GUTIÉRREZ MANÍA, la agredió físicamente dándole un golpe en la boca, mordiéndola en la mano, arañándola y halándole el cabello
2.- Acta Policial levantada en fecha 30 de mayo de 2001, por los Funcionarios del Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, en la que dejan constancia de su traslado hacia la calle 41 entre avenida 20 y carrera 21 de esta ciudad a fin de realizar las primeras averiguaciones y la respectiva Inspección Ocular.
3.- Inspección Ocular Nº 1158 de fecha 30 de mayo de 2001, realizada por los Funcionarios Juan del Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, en la que dejan constancia de su traslado hacia la calle41 entre avenida 20 y carrera 21 de esta ciudad a fin de realizar la respectiva Inspección Ocular en consecuencia se deja constancia de las condiciones físicas y climatológicas del lugar.
4.- Oficio Nº 9700-152-4696 de fecha 31 de mayo, suscrito por el Dr. JUAN PASTOR LEAL, Médico adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, en el que deja constancia del resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana BERTZAIH CORMOTO MARTÍNEZ TORREALBA, en el que se concluye que la misma presentó Equimosis redondeadas en región supralabial izquierda, Excoriaciones lineales en cara posterior del antebrazo derecho y dorso de la mano de ese lado, lo cual requirió de nueve días para su curación.
5.- Acta Policial levantada en fecha 13 de junio de 2001, por el Funcionario Inspector HUGO RODRÍGUEZ, adscrito a la Seccional San Juan del Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, en la que deja constancia de su traslado hacia la calle 41 entre Av. 20 y carrera 21, Loval AP electronic, a fin de ubicar y citar a la ciudadana YELIZ MARÍA GUTIÉRREZ MANÍA, una vez en el lugar fue atendido por la ciudadana requerida a quien se le hizo entrega de la boleta de citación así como también a los ciudadanos MAURO GRATEROL y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, quienes tenían conocimiento de lo sucedido.
6.- Acta de Entrevista, levantada en fecha 14 de junio de 2001 y sostenida con la ciudadana YELIZ MARÍA GUTIÉRREZ MANÍA, quien manifestó entre otras cosas que la ciudadana BERTZAIH CORMOTO MARTÍNEZ TORREALBA, se había presentado en su apartamento insultándola en virtud de que supuestamente le estaba quitando a su esposo, posteriormente el martes 29 de mayo, le habló a su novio y le explicó lo sucedido y al día siguiente la ciudadana BERTZAIH CORMOTO MARTÍNEZ TORREALBA, la fue a buscar a su oficina y cuando salió se le pegó atrás para hablar con ella y en virtud que le dijo que no se le fue encima a darle una cachetada y ella se defendió, luego llegaron sus compañeros de trabajo a calmar la situación.
Se evidencia de lo antes expuesto que en el presente caso si bien es cierto se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, tipificado en el artículo 418 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, vigente para el momento, no es menos cierto que a juicio de quien suscribe, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la ciudadana YELIZ MARIA GUTIERREZ MANIA, en virtud que desde el inicio de la presente investigación, hasta la fecha al cómputo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los ARTÍCULOS 108, ORDINAL 5° y 109 DEL CÓDIGO PENAL, aparece que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO
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