REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010722
ASUNTO : KP01-P-2008-010722
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO SUAREZ cedula de Identidad Nº V- 25.834.709, nacido en San Miguel Estado Lara, el 25/ 12/1987, de 20 años de edad, venezolano soltero, de ocupación u oficio Agricultor, hijo de Jesús Castillo y Maria Suárez, residenciado en San Miguel Quibor, caserío Rasca Cielo por una carretera de tierra, casa marrón que esta cerca de una quebrada, cerca de una licorería a tres cuadras, Teléfono: 0416-950-95-95, Barquisimeto Estado Lara, decretada en audiencia celebrada el día 27 de octubre de 2008, en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 25 de Octubre de 2008 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO SUAREZ cedula de Identidad Nº V- 25.834.709, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal Vigente.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó lo siguiente:
La Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. Maria Parra, quien expone, las circunstancias en las cuales presenta ante este Tribunal al ciudadano: RAFAEL ANTONIO CASTILLO SUAREZ, Es todo- expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión en las cuales presenta ante este Tribunal al ciudadano: RAFAEL ANTONIO CASTILLO SUAREZ, ,Es todo-
En este estado, la Juez comienza a informar en forma clara y sencilla al imputado del motivo por el cual fuè aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado.
Asimismo lo impone del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, responde: “Me acojo al precepto Constitucional” es nodo. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Oída la manifestación del Ministerio Publico solicito a este digno Tribunal imponga una medida menos gravosa a mi defendido tomando en consideración al Momento de su imposición el lugar de residencia y el trabajo del mismo asimos en cuanto al procedimiento a seguir considera esta defensa que a lo ajustado a derechos es seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario” es todo
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA:
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.
En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 25 de Octubre de 2008, tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano antes identificado tal como se despredende a continuación se reseña el contenido de la misma:
Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana de fecha 25 de Octubre de 2008, estando en el sector de patrullaje los funcionarios Cabo 1º (PEL) Pablo Landaeta y Cabo 2º (PEL) Clemente Rodríguez a bordo de la Vp. 520, específicamente en el Caserío San Miguel Calle Los Pinos, de la población de Cubiro, cuando visualizamos un ciudadano fue allí cuando nos identificamos como funcionarios policiales, según lo establecido en el articulo 117 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se le iba hacer la inspección corporal el mismo puso resistencia ala comisión policial vociferando y ofendiendo la comisión policial, negándose también a colaborar procedimos a tomarlo por la fuerza se le hizo conocimiento del motivo de la detención haciéndole lectura de los derechos del imputado, consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a t5rasladarlo a bordo de la VP 520 fue llevado al Hospital Dr. Baudilio Lara de Quibor para la Revisión Médica correspondiente donde fue atendido por el medico Dra. Carla Valero MDSD:72.304 quien diagnostico que el ciudadano Rafael Antonio Castillo Suárez Cedula de Identidad, no porta Sin Presentar Lesiones al Examen Físico, se le diagnosticó en buenas condiciones con presencia de Múltiples Cicatrices en Tórax anterior y posterior y cicatriz en el muslo izquierdo resto del Examen Físico Normal.
Por lo que una vez analizada tanto las actas policiales como las de entrevista considera este Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.
No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: Primero: Se decreta la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos lo extremos establecidos en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Se orden continuar la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad al art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: se impone medida de presentación cada 60 días por ante la prefectura de Quibor.
La Juez de Control Nº 5
El Secretario
ABG. Alicia Olivares Meléndez
|