REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-008097
ASUNTO : KP01-P-2007-008097
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadana Abg. NANCY VERONICA PEREZ GALINDO, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Lara este Juzgado de Control Nº 9 para decidir observa:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Coincide este juzgador con la representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del Delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el Artículo 460 del Codigo Penal entonces vigente se observa en la presente causa no tiene suficiente sustantación del expediente que permita obtenerlos elementos necesarios para atribuirle la responsabilidad penal a Colmenarez Ali, Graterol Rafael Alfonzo, Colmenarez Borgues Victor, Jimenez Goyo Ramon y Ochoa Freitez Noel ya que detuvieron a los presuntos imputados cuando se encontraban accidentados cerca de la Hacienda, que no poseian ningun tipo de aliento etilico, como indicaron las victimas en su declaración y no les fue incautado ningun tipo de objeto relacionado con el robo, y aun cuando los imputados estaban detenidos no les fue practicado por parte del Tribunal de la causa ningun reconocimiento en rueda de individuos a los fines que las victimas determinaran si los que estaban detenidos eran las personas que habian irrumpido en la Hacienda,por lo cual el presente caso no emergen suficientes bases para solicitar enjuiciamiento alguno, no existiendo razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el tiempo transcurrido desde la comisión del delito.
Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Nº 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: COLMENAREZ ALI titular de la cédula de identidad Nº 6575784, GRATEROL RAFAEL ALFONZO titular de la cédula de identidad Nº 7456501, COLMENAREZ BORGUES VICTOR titular de la cédula de identidad Nº 7461538, JIMENEZ GOYO RAMON titular de la cédula de identidad Nº 5435241 Y OCHOA FREITEZ NOEL titular de la cédula de identidad Nº 10960463.Por el delito de ROBO AGRAVADO.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 15161 Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. ALICIA OLIVARES
LA SECRETARIA.