REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010724
ASUNTO : KP01-P-2008-010724
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos : CARLOS RAUL GARCIA FONSECA, cédula de identidad Nº v-15.776.891, nacido en la ciudad de Barquisimeto-Estado Lara, el 27-10-1980, de 28 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u oficio: TRABAJA EN UNA FERRETERIA , hijo de Víctor García y Nelida de García, residenciado en el Barrio Unión, carrera 6 entre 19 y 20, casa nº 5-35, cerca del INCE, teléfono: 0416-750-50-95 (mama). Barquisimeto-Estado Lara.JOSMELL ANTONIO RIVAS ESCALONA, cédula de identidad Nº V-17.717.373, nacido en la ciudad de Barquisimeto-Estado Lara, el 07-12-1985, de 23 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u oficio: Trabajo haciendo correas, hijo de Nicolás Antonio Rivas y Dilcia Josefina Escalona, residenciado en el Prado de Occidente calle 15 casa numero 11, casa de puro bloque las rejas son negras, cerca una bodega que queda a dos casas. Teléfono: 0416-746-82-08. Barquisimeto-Estado Lara.JORGE JOSE AGÜERO MARTINEZ cédula de identidad Nº V- 15.352.167, nacido en la ciudad de Barquisimeto-Estado Lara, el 22-11-1982, de 26 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u oficio: Albañil, hijo de Gladis Martines y Jorge Agüero, residenciado en el Cuji. Vía Duaca kilómetro 9, Por la calle cardenal casa de color amarilla cerca de una cancha deportiva como a dos casas, teléfono: 0416-025-15-27. Barquisimeto-Estado Lara, decretada en audiencia celebrada el día 27 de Octubre de 2008, en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 26 de Octubre de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos, CARLOS RAUL GARCIA FONSECA, JOSMELL ANTONIO RIVAS ESCALONA, y JORGE JOSE AGÜERO MARTINEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y 458 del Código Penal vigente para la fecha.
I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó lo siguiente:
Las circunstancias en las cuales presenta ante este Tribunal al ciudadano CARLOS RAUL GARCIA FONSECA, JOSMELL ANTONIO RIVAS ESCALONA, y JORGE JOSE AGÜERO MARTINEZ, y solicito reconocimiento en rueda de individuos y solicito medida privativa de Libertad, Es todo-
- En este estado, la Juez comienza a informar en forma clara y sencilla al imputado del motivo por el cual fuè aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Asimismo lo impone del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: JOSMELL ANTONIO RIVAS ESCALONA,“ Carlos García me llama a mi para que lo acompañe a comprar un chivo y como el lo conoce al que vende chivo íbamos a ir en una rapidito, y vimos una camioneta y vimos una camioneta y nos vamos a ver por curiosidad y hay llegaron los funcionario y nos dijeron que la camioneta estaba robada y nos trajeron ni tenemos antecedentes penales ni nada, pregunta la juez como estaba la camioneta, respondió estaba como por un barranco y la vimos abandonada, puede descubrí la ropa que portaba zapatos Jean y zapatos blancos, pregunta la defensa el sitio donde ustedes estaban, tienes una entrada policial no esto es primera vez, ” es todo. CARLOS RAUL GARCIA FONSECA, “ Yo el sábado yo me vine de mi casa por que estaba cumpliendo año y le pregunte a un amigo si me podía vender un chivo y nos fuimos a bobare y veo una camioneta en un barranco y nos dio curiosidad y casualidad nos bajamos del autobús y venia la unidad y pregunto que paso nos pregunta l funcionario y nos piden la cedula y lo llaman de bobare y sacaron una escopeta del vehiculo, y nos esposaron yo le dije que no era un delincuente, y nos llevaron para Andrés Eloy, tu conoces a lo que andaban contigo si son amigos mió, pregunta la fiscal usted trabaja? Si, cuanto tiempo tiene trabajando? Poco tiempo, el carro como estaba, respondió tenia una puerta abierta, yo quería que el señor viniera para que me vieran ” es todo, y JORGE JOSE AGÜERO MARTINEZ “ Yo me vine el día viernes para que mi mama y me fui con mi esposa y le dije que me iba con Carlos que estaba cumpliendo año, y como 12 12:30 a una entonces cuando íbamos llegando había mucha cola y nos asomamos y veíamos una camioneta y cuando llego la policía nos quedamos parados, usted tiene otra causa respondió que no? Yo me puse a trabajar de albañilería y tengo un carajito, cuando vimos a la camioneta estaba lloviendo mucho, pregunta la fiscal a usted le incautaron algo respondió no solo la cedula” es todo.
En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Tomando en consideración las actas policiales y después de haber oído a mis defendidos es importante recalcar la denuncia del ciudadano Doron indica las características y vestimenta de las personas que lo despojaron de sus vehiculo por otra parte es importante señalar la cadena de custodia, y la camioneta no se le puede vincular ya que ellos no estaban dentro del vehiculo, y las mismas indica en el acta policial que ellos se dieron a la fuga y tuvieron una actitud sospechosa, y en razón a mi defendido que tiene una causa P-02-628 es un asunto terminado, y la victima no describe bien a las personas que lo despojaron y es por lo que considero que el acta esta viciada y mis defendidos no son participes en los que se le imputa y que los mismos han sido objeto de un error y por lo cual al encontrar a mis defendidos y como estaba cumpliendo con su labor consideraron traérselos, y existe una disparidad del acta y de lo manifestado por mis clientes y solicito que se maneje la investigación por la vía del procedimiento Ordinario para garantizar la verdad verdadera y estoy de acuerdo con el reconocimiento en rueda de personas, y no estoy conforme con la medida cautelar que solicita la fiscalia y si bien es cierto que existe un delito no es menos cierto que mis defendidos no fueron participes en el hecho por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa para así permitirle que sigan con sus labores, y que tome en consideración que no se les encontró nada de índole criminalistico” es todo.
Al concluir su exposición se le cedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso:
“Tomando en consideración las actas policiales y después de haber oído a mis defendidos es importante recalcar la denuncia del ciudadano Donde indica las características y vestimenta de las personas que lo despojaron de sus vehiculo por otra parte es importante señalar la cadena de custodia, y la camioneta no se le puede vincular ya que ellos no estaban dentro del vehiculo, y las mismas indica en el acta policial que ellos se dieron a la fuga y tuvieron una actitud sospechosa, y en razón a mi defendido que tiene una causa P-02-628 es un asunto terminado, y la victima no describe bien a las personas que lo despojaron y es por lo que considero que el acta esta viciada y mis defendidos no son participes en los que se le imputa y que los mismos han sido objeto de un error y por lo cual al encontrar a mis defendidos y como estaba cumpliendo con su labor consideraron traérselos, y existe una disparidad del acta y de lo manifestado por mis clientes y solicito que se maneje la investigación por la vía del procedimiento Ordinario para garantizar la verdad verdadera y estoy de acuerdo con el reconocimiento en rueda de personas, y no estoy conforme con la medida cautelar que solicita la fiscalia y si bien es cierto que existe un delito no es menos cierto que mis defendidos no fueron participes en el hecho por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa para así permitirle que sigan con sus labores, y que tome en consideración que no se les encontró nada de índole criminalistico” es todo.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA:
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.
En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 25 de Octubre de 2008, tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano antes identificado tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma:
En fecha 25 de Octubre de 2008, y siendo aproximadamente la 13:45 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje comisionados por la Sgto. 1º (PEL) Yeinis Guedez, Jefe de los Servicios de la Comisaría Andrés Eloy Blanco, para trasladarse a la Población de Bobare, ya que en el sector de Matatere, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, presuntamente se habian robado un carro Vehiculo Ford F-150, color Rojo; Placas 405-MAX y que aparentemente se trasladaron a la población de Bobare, Según información del Sgto. 1º (PEL) Roberto La Concha, Oficial de día adscrito al Puesto Policial de Bobare, por lo que inmediatamente se trasladaron a la referida población, por la carretera vía Bobare, donde visualizaron a la altura del Sector la Virgen, en sentido Norte – Sur, que se encontraba a un lado de la vía un vehiculo con similares características y con sus puertas abiertas y muy cerca del mismo tres (03) personas de sexo masculino alredor del vehiculo, quienes al ver la presencia policial emprendieron la marcha apresuradamente, como tratando de evadir la comisión, por lo que procedimos a bajar de la unidad y con las medidas preventivas del caso, nos identificamos como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el Cabo 1º (Pel) Luís Meléndez le indico a los ciudadanos que serán objeto de una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del COPP y les informan que mostrasen los objetos que tuviesen ocultos entre sus prendas de vestir, accediendo los mismo a la petición realizada, informando los ciudadanos que esa camioneta no era de ellos, por lo que el funcionario en mención precede a realizar la inspección, no encontrando objetos de interés criminalistico, le solicitan la documentación del vehiculo, indicando estos no portarla, se procede a verificar el vehiculo constatando que presenta las características del vehiculo reportado como robado, procediendo el Agt. Apóstol Allan, a realizar la inspección del vehiculo, de conformidad con el articulo 207 COOP, en presencia de los tres (03) ciudadanos, localizando en el asiento trasero, parte del conductor un arma de fuego de Fabricación Rudimentaria, color negro calibre 16mm, construida con cacha de madera pintada de color negro y tubo de metal, por lo que se les solicito información relacionada al arma incautada, donde los mismos no supieron expresar respuesta coherente sobre que hacían en el lugar ni sobre los objetos encontrados, por lo que se procede a trasladarlos a la sede de la Comisaría Andrés Eloy Blanco, conjuntamente con el vehiculo conducido por el Agt, Apóstol Allan, a fin de Verificarlos por los sistemas computarizados, ya que en el sitio no se contaba con los medios necesarios, una vez en la sede policial, los ciudadanos quedaron identificados como: 1) GARCIA FONSECA CARLOS RAUL, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento, 27/10/80, natural de Barquisimeto, Soltero, Cedula de Identidad 15.776.981, Obrero, Residenciado en Barrio Unión Carera 6 entre Cales 19 y 20 casa s/n, quien vestía …….. 2) RIVAS ESCALONA JOSMELL ANTONIO, de 23 años de edad, natural de Barquisimeto, Soltero, Cedula de Identidad Nº 17.717.373, Obrero Domiciliado en Barrio Prados de Occidente calle 15 casa s/n Viste..... 3) AGÜERO MARTINEZ JORGE JOSE, edad 26 años de edad natural de Barquisimeto, obrero, Residenciado en el Cuvi Calle Villa Rosa Casa s/n Viste…. El Agt (PEL) Allan Apóstol procede a verificar las placas del vehiculo y a los ciudadanos detenidos por el sistema Emergencia Lara 171, informando el operador 01, que el vehiculo no registra solicitud y los tres ciudadanos no registran solicitud por organismos judiciales, el arma de fuego no se verifico debido a que no presenta seriales ni marca aparente, luego se presento el ciudadano DOMOROMO NOGUERA JORGE DOMINGO, de 47 años de edad, cedula de identidad Nº 7.372.846, informando que fue objeto de robo a mano armada en el interior de su residencia ubicada en el caserío Matatere, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, por parte de dos sujetos, uno de ellos portando una pistola, así mismo le llevan el suiche de su vehiculo y la camioneta Ford, color Rojo, Placa 405-MAX, año 81, dos puertas serial Carrocería AJF-15C14183, el mismo al ver los ciudadanos los reconoce como los que cometieron el hecho, por lo que se procede a tomarle la denuncia por escrito y a tomar en cadena de custodia el arma de fuego incautada y el vehiculo.
Por lo que una vez analizada tanto las actas policiales como las de entrevista considera este Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.
No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia y considera que efectivamente la investigación debe seguirse por la vía de Procedimiento Ordinario, y en relación a la Medida Cautelar solicitada por la Fiscalia y de la cual se opone la defensa privada, este Tribunal considera declarar una menos gravosa como es la de Detención Domiciliaria, SEGUNDO: Se fija la fecha de reconocimiento en rueda de personas para el día viernes 31-10-2008,a las 11:00am
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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