REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010748
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 otorga Libertad a favor del ciudadano CLEMENTE ANTONIO CORDERO INFANTE C.I Nº V- 20.076.206, de 22, años de edad, Soltero, Ocupación: Trabaja Obrero, hijo de Clemente Antonio Cordero Perdomo y Diana Mercedes Infante Perozo, nació en fecha: 02-01-1986, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en: En Santa Rosalía calle 1 con carrera 2 y 3 casa numero sin numero, color sin pintura, cerca de la parada de los ruta 15, teléfono: 0416-859-46-39, decretada en audiencia celebrada el día 28 de Octubre de 2008, en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 25 de Octubre de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano CLEMENTE ANTONIO CORDERO INFANTE, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó lo siguiente:
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de: Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así mismo, SOLICITA al Tribunal se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado asimismo solicito reconocimiento en rueda de personas.
Se les impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que les atribuye la Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que pueden hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad de rendir declaración, y expuso por lo siguiente orden: “ Yo Salí y llegue al metrópolis y llame a mi novia y le pregunte si nos íbamos a ver y me dijo que salía de 1 a 1:30pm y Salí yo tenia 90m bsf, y me fui a la licorería y me llego un mensaje y me dice mi novia que no iba poder venir y allí llega los funcionarios y me dicen que le quite el dinero a la señora, yo trabajo en súper plan, yo le explique que ese dinero era mió que era coincidencia, pregunta la Fiscal como se llama su novia: Sonia Jiménez tiene l celular numero; 0416-658-59-68, a que hora te detienen como a la 1:20, pregunta la defensa técnica y pregunta? En el acta dice que la denuncia del robo fue a las 10 de la mañana y nadie se queda después de haber robado en el mismo sitio, y no hay pruebas suficientes para inculparlo y mi patrocinado permitió que lo revisaran y no tiene conducta predelictual y el tiene los recibos de haber cobrado 186 bsf, y solicito la Libertad plena” es todo.
Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA TÉCNICA Abg. “Solicito la Libertad plena de mi patrocinado por lo oido por mi patrocinado ”
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente y este Tribunal decide otorgar la Libertad Plena al ciudadano: CLEMENTE ANTONIO CORDERO INFANTE.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA:
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.
En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 26 de Octubre del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano antes identificado tal como se desprenden a continuación se reseña el contenido de la misma:
En fecha 26 de Octubre de 2008, siendo las 13:00 horas, realizando labores de patrullaje en nuestro sector asignado a bordo de la unidad VP-159, recibos una llamada radiofónica de la comisaría de Andrés Eloy Blanco, informándonos el DTGDO, (PEL) FERNANDO MOSQUERA, que en la avenida Florencio Jiménez, adyacente al centro comercial Metrópolis, un ciudadano de piel morena, delgado, quien vestía (…), le había despojado a una ciudadana que se encontraba en la comisaría de la cantidad de Treinta (30) Bolívares Fuertes, procediendo a realizar patrullaje, minucioso por la dirección antes mencionad, y cuando estábamos recorriendo por la avenida Florencio Jiménez adyacente al banco Casa Propia de la avenida la Salle, visualizamos a una ciudadano que tenia características reportadas por el DTGDO (PEL) FERNADO MOSQUERA, y el mismo a ver la presencia de la comisión policial tomo una actitud evasiva, por lo que el AGTE (PEL) EDGAR MOLINA, le da la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales basándonos el art. 117 ordinal 5º del COPP y se le solicito la identificación, y el ciudadano dijo ser y llamarse, CLEMENTE ANTONIO CORDERO INFANTE de 22 años de edad C.I. V- 20.076.256, procediendo el DTGDO. (PEL) JUAN MURILLO a informarle al ciudadano que seria objeto de una inspección de persona de conformidad con el Art. 205 del COPP, le indica que mostrara los objetos que tuviera oculto entre su vestimenta, sacando este de su bolsillo delantero derecho del pantalón Jeans de color azul que vestía tres (03) billetes de 10 bolívares fuertes cada uno con los seriales: B33212073, C15079455, y B11405547, y como medida de seguridad procedió a realizar la inspección no encontramos elementos de interés criminalisticos, se le indico al ciudadano que se montara en la unidad radio-patrullera, para trasladarlo a la sede de la comisaría de Andrés Eloy Blanco, y al llegar a la sede de la comisaría se encontraba una ciudadana de nombre GLADIS JOSEFINA CRUZ LOPEZ DE 47 años de edad C.I. V-7.369.110, que al ver al ciudadano lo identifico como la persona que le había despojado de la cantidad de Treinta (30) bolívares fuerte, el ciudadano quedo identificado como. CLEMENTE ANTONIO CORDERO INFANTE DE 22 AÑOS DE EDAD C-I- V- 20.076.256, NATURAL DE CARORA ESTADO LARA, PROFESION U OFICIO, OBRERO, RESIDENCIADO EN SANTA ROSALIA CARRERA 1 ENTRE CALLES 2 Y 3, CASA S/N de esta ciudad.
Por lo que una vez analizada tanto las actas policiales como las de entrevista considera este Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.
No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Primero, decreta sin lugar la aprehensión en flagrancia, SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los art. 280 y siguientes Ejusdem, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad. TERCERO: Por lo antes expuesto este Tribunal decide otorgar la Libertad Plena al ciudadano: CLEMENTE ANTONIO CORDERO INFANTE, y se acuerda el reconocimiento en rueda de personas para el dia: 31-10-2008 las 10:00am, notifíquese a la Victima: Gladis Josefina Cruz López.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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