REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010759
ASUNTO : KP01-P-2008-010759
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JHON DEIVIS HURTADO ARANA, C.I. V- 22.300.508, de 23 años de edad, soltero natural de Cabudare Barquisimeto Estado Lara, Residenciado en Cambural Sector Motocross Casa S/N, cerca del club San Andrés, casa de bahareque, decretada en audiencia celebrada el día 29 de Octubre de 2008, en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, JHON DEIVIS HURTADO ARANA mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 27 de Octubre de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano JHON DEIVIS HURTADO ARANA, C.I. V- 22.300.508, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO y Lesiones Personales Calificadas Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 456 y 413 en concordancia 418 del Código Penal vigente.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó lo siguiente:
expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de: Robo Impropio y Lesiones Personales Calificadas Menos Graves previsto y sancionado en los artículos 456 y 413 en concordancia con el art. 418 del Código Penal Vigente. Asimismo, SOLICITA al Tribunal se decrete Medida Privativa d Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado, Seguido Se les impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que les atribuye la Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que pueden hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad de rendir declaración, y expuso por lo siguiente orden: “ Yo tengo una novia en el obelisco y cunado vengo en la ruta quince y eran como las 7 de la mañana e iba a desayunar en la 41 con libertador y allí se encontraba el guajiro y el problema empezó conmigo cuando pido unas empanadas y pido unas empanadas y empezó a tirarme besos y le dije que si era marico y comenzó a pelar conmigo y nos separaron y hasta lka señora de la venta de empanadas y después me derramo un café en los zapatos y depuse yo lo agredí con una piedra y si lo raje en la cabeza yo no lo robe y después vienen los otros guajiros y me le tire de coñazo al ruta 9 y no me baje hasta que llego la policía me querían sacar y yo decía que no, usted trabaja pregunta la Juez? Si trabajo esta en la 22 con carrera 23, pregunta la Fiscal? Lo revisaron los funcionarios le quitaron algo? Me quitaron 2000 bsf, que eran de los pasajes para Yaritagua que vale 2000bs ” es todo.
Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA TÉCNICA Abg.“ Una vez revisadas las presente causa evidencia que no se encontró ningún material criminalistico aun de las actas policiales que indican que fue de manera inmediata y se corrobora que los hechos son inmerosimilis y por ello solicita la vía del procedimiento Ordinario y en cuanto a la medida de coerción por la Fiscalia del Ministerio Publico y por cuanto no tiene ningún tipo de solicitud es por lo que solicito el régimen de presentación periódica” Es todo..DECISIÓN DEL TRIBUNAL. Oído lo expuesto por las partes, así como sus solicitudes, y revisadas las actas contentivas del presente asunto, este Tribunal de Control No. 05, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma
Al concluir su exposición se le cedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso:
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.
En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 27 de Octubre del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano antes identificado tal como se desprenden a continuación se reseña el contenido de la misma:
Con Fecha 27 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente, la 7:30 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios C/1º (PEL) JESUS GIMENEZ Y DTGDO (PEL) JOSE GONZALEZ, a bordo de la unidad VP-944, cuando a través de la frecuencia policial, el operador de guardia del SEL 171 solicita la presencia de una Unidad en esa sede relacionado a un procedimiento con detenidos. Al llegar al sitio, nos entrevistamos con el Agente Técnico (SEL) UAREZ RICARDO, C.I. 14.031.064, quien informa que en un hecho registrado en las adyacencias del cementerio Viejo en la calle 42 resulta lesionado un ciudadano perteneciente a la etnia guajira de nombre AGUSTIN ROMERO, el cual al momento de nuestra llegada estaba recibiendo primeros auxilios por parte del personal para medico en una unidad ambulancia adscrito al servicio ya mencionado, el mismo señalaba como agresor a otro ciudadano el cual igualmente se encontraba en esa sede procediendo a trasladar a ambos hasta la Comisaría La Sucre donde quedan plenamente identificados como: AGUSTIN ROMERO, de 54 años de edad, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad Nº V- 7.635.606, natural dé Sierra de Perija, Estado Zulia, de profesión Artesano, domiciliado en: Cementerio Municipal calle 42 al lado del Terminal de Pasajeros, el cual manifiesta que en momentos que se encontraba en un Kiosco una persona desconocida lo despoja de dinero en efectivo y lo arremete con una navaja en la cintura y luego lo arremete con una piedra en la cabeza siendo auxiliado por sus compañeros de etnia y familiares y el agresor huye en una unidad de trasporte publico siendo alcanzado tanto por el agraviado como por las personas que auxilian hasta que interviene una comisión del SEL quienes practican la detención. Luego es trasladado hasta el Ambulatorio Urbano Dr. Daniel Camejo Acosta, donde es atendido en emergencias por el medico de guardia quien certifica el siguiente diagnostico en constancia médica: Refiere Agresión Física. Al Examen Físico: Herida en cráneo que amerito 5 puntos de sutura. Lesiones Escorativas en Rotula izquierda, Codo derecho, en Cadera. El presunto agresor quedo identificado como: JHON DEIVIS HURTADO ARANA, C.I. V- no porta y dijo ser 22.300.508, de 23 años de edad, soltero natural de Barquisimeto Residenciado en Tarabana 03 colina del Sur Casa S/N quien esta solicitado por el Juzgado de Juicio del Estado Lara, según oficio Nº 4093 de fecha 08/06/06 EXP. KP01-P-2005-009161.
Analizada tanto las actas policiales como las de entrevista considera este Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal se aparta de la calificación de la Fiscalia pues por el delito de Robo impropio en virtud que no se encontró nada de interés criminalistico y por lo tanto mantiene la calificación de LESIONES PERSONALES
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.
No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los arts. 280 y siguientes Ejusdem, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad. TERCERO: El Tribunal se aparta de la calificación de la Fiscalia pues por el delito de Robo impropio en virtud que no se encontró nada de interés criminalistico y por lo tanto mantiene la calificación de lesiones personales, y es por lo que considera necesario imponer al Ciudadano: JHON DEIVIS HURTADO ARANA, medida Cautelar sustitutiva de la contenida en el Articulo 256 Numeral 3° del COPP como lo es presentación ante taquilla de presentación cada 10 días ante la taquilla de presentación, asimismo se acuerda que el imputado deberá consignar constancia de trabajo Notifíquese y cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
Abg Alicia Olivares Melendez
LA SECRETARIA
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