REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010760
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 acordó Libertad Plena a favor del ciudadano FRANKLIN RAFAEL VILLANUEVA JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad nº 9.618.783, LIBERTAD PLENA decretada en audiencia celebrada el día 29 de Octubre de 2008, en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 27 de Octubre de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano FRANKLIN RAFAEL VILLANUEVA JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad nº 9.618.783, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. previsto y sancionado en el artículo, 277 del Código Penal
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó lo siguiente:
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Así mismo, SOLICITA al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado.
Seguido Se les impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que les atribuye la Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que pueden hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad de rendir declaración, y expuso por lo siguiente orden: “Yo como a las 10:30 me encontraba MAFRE detrás del rió lama, llamo al vigilante para preguntarle si habían entregado una mercancía estaba el galpón semi abierto estaban entregando la mercancía y escucho que mandan a guardar los perros y le pregunto que pasa y me dicen que me vaya que aquí esta la Guardia y me voy para allá, y tarde como 20 minutos para llegar hasta allá, la Juez pregunta estaba la Guardia dentro de su casa, respondió: si, cuando entro veo al guardia y tienen la escopeta sobre la mesa, y comenzamos a discutir por que me moleste y se quería llevar la escopeta, y me meto al comedor el de los obreros y sale goyo y me dicen que están los guardias aun y me dicen que tengo que ir para allá y agarro a mi hijo y me voy con mi camioneta al destacamento 47 del aeropuerto y me dejan detenido pregunta la Fiscal donde queda su negocio? La dirección de mi negocio es carrera 31 con calle 45, galeón numero 45-14, ellos pidieron unos permisos después que ya se habían metido” es todo.
Al concluir su exposición se le cedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso:
“ En este estado la defensa solicita al Tribunal por lo declarado por el ciudadano Franklin Villanueva la nulidad absoluta de conformidad al art. 191 del COPP específicamente por que hubo a mi entender violación de los derechos constitucionales de mi representado entre ellos la libertad personal de conformidad al art. 44 del CRBV, derecho este también consagrado en el COPP ya que mi representado no cometió delito alguno menos el que le imputa la representación fiscal como es el porte dado las condiciones del mal procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional quienes yerran en el ejercicio de sus funciones al violentar como ya lo mencione el derecho a la libertad es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido y que no se decrete la flagrancia y que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario asimismo solicito copias certificadas de las actuaciones contenidas en el presente expediente” Es todo.
Se le cede la palabra a la Fiscalia del Monasterio Publico quien manifestó “Solicito copias del presente asunto y en virtud de las actuaciones realzadas no se opone a la vía del Procedimiento Ordinario para corroborar la veracidad en relación a la participación del ciudadano” es todo.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA:
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.
En el asunto de marras queda establecido del acta policial donde se evidencia el tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano antes identificado tal como se despredende a continuación se reseña el contenido de la misma: “En fecha 27 de Octubre de 2008, los efectivos SM/2º SOTELDO MORA JUNIOR Y S/1º LOPEZ RUIZ LUIS ALBERTO, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP, JOSE JUNIOR HERRERA DUARTE, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana encontrándose de realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana por la carrera 31, al llegar a un establecimiento comercial ubicado en la esquina calle 45, denominado PAPELERA VENEZUELA, con la finalidad de requerir los documentos necesarios para el funcionamiento del establecimiento, cuando observamos a un ciudadano con un arma de fuego tipo escopeta que se encontraba en el interior del local antes mencionado, al cual se le solicitó el porte de armas se identifico como JOSE GREGORIO ROJAS COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.076.280, manifestando que no la poseía, que el se encontraba allí laborando como guachimán y no pertenecía a ninguna empresa de vigilancia, y el referido armamento era del dueño del local, razón por la cual se le elaboro Acta de Retención del Armamento tipo Escopeta, Calibre 12 MM, Marca MOSSBARG, MODELO 590, SERIAL P-421885, NUEVE (09) CARTUCHOS FIACCHI, CALIBRE 12MM, ANOMBRE DEL PROPIETARIO QUIEN SE IDENTIFICO COMO franklin Rafael Villanueva Jiménez, titular de la cedula de identidad nº 9.618.783, de 41 años de edad estado civil casado, de profesión u oficio empresario residenciado en la carrera 31 esquina calle 45 Barquisimeto Estado Lara.” Una vez analizado el contenido del acta policial se evidencia que no se produce con relación al ciudadano FRANKLIN VILLANUEVA la detención dentro de los parámetros establecidos en el artículo 248 por cuanto el tipo penal que imputa el Representante de la vindicta publica es personalísimo y del acta se establece que no fue al ciudadano FRANKLIN VILLANUEVA a quien le incautan la escopeta sino al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS COLMENAREZ, en razón a lo antes expuesto NO SE DECRETA LA APREHENSION COMO FLGRANTE. ASÌ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.
No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta LA LIBERTAD a favor del imputado de autos.
Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta sin lugar la aprehensión en flagrancia una vez realizadas las actas policiales en virtud de la hora en que fue detenido. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los art. 280 y siguientes Ejusdem, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad. TERCERO: El Tribunal considera necesario imponer al Ciudadano: FRANKLIN RAFAEL VILLANUEVA JIMENEZ, La Libertad Plena.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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