REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010761
ASUNTO : KP01-P-2008-010761
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano QUEVEDO CRESPO MARCIAL ZACARIAS, titular de la Cedula de Identidad, 14.879.923, decretada en audiencia celebrada el día 29 de Octubre de 2008, en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 27 de Octubre de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano QUEVEDO CRESPO MARCIAL ZACARIAS, titular de la Cedula de Identidad, 14.879.923, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal Vigente.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó lo siguiente: expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de: Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal Vigente, solicito se le otorgue la palabra al imputado o a la defensa y posterior hacer la solicitud tanto de la Medida como del Procedimiento a seguir.
Seguido Se les impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que les atribuye la Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que pueden hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad de rendir declaración, y expuso por lo siguiente orden: “me acojo al precepto constitucional ” es todo.
Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA TÉCNICA Abg. “ Nosotros no admitimos los hechos, mi patrocinado no se hurto nada el es personal de limpieza, en este momento vamos a controvertir no admitimos los hechos y tampoco admitimos la calificación tal como lo plantea la Fiscalia del Ministerio Publico mi patrocinado nunca a tenido antecedentes penales y tal como lo expresa PTJ la maquina es una chatarra yo pienso que tenemos la verdad para demostrar en juicio la verdad y el hecho de que la pieza allá aparecido en sus manos y tomando en consideración que el valor del mismo no llega a una unidad tributaria es por lo que pido una Medida Cautelar menos gravosa, mi patrocinado es una persona trabajadora y padre de familia, y sea tomado el posible daño social en cuanto al procedimiento solicito que la vía se sigua por la vía del procedimiento ordinario, asimismo solicito copias del presente asunto”. Es todo.
Se le cede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico. Así mismo, SOLICITA al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado, es todo.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA:
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.
En el asunto de marras queda establecido en la denuncia común delito Contra la Propiedad de fecha 27 de Octubre del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano antes identificado tal como se desprenden a continuación se reseña el contenido de la misma:
En fecha 27 de Octubre de 2008, siendo las 11:05 horas de la mañana comparece ante la sub. Delegación Barquisimeto el ciudadano UGAS RAMIREZ JONATHAN FREDDY, venezolano, natural de Barquisimeto, de 35 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio T.S.U. En Administración de Recursos Físicos y Financieros, portador de la Cedula de Identidad V- 11.882.761, con la finalidad de formular una denuncia Contra la Propiedad quien expuso: “El día Sábado 25/10/2008, uno de los vigilantes de la empresa donde laboro, se percato que a un monta carga le habian sustraído el Distribuidor de Corriente, motivo por el cual se hizo una reunión con el personal, para saber si alguien tenia conocimiento sobre el paradero de la pieza, pero nadie supo dar razón de la ubicación de la misma, motivo por el cual se tomo la decisión de formular la presente denuncia.
El Acta de Investigación Penal con fecha 27/10/2008, siendo las 01:25 horas de la tarde, compareció ante la Sub. Delegación Barquisimeto el funcionario Detective ALVARADO ENRY, adscrito a esta Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien se instruye por uno de los Delitos Contra la Propiedad, donde figura como denunciante el ciudadano UGAS RAMIREZ JONATHAN FREDDY, Cedula de Identidad Nº V- 11.882.761, se trasladan hasta la Zona Industrial II, de esta ciudad específicamente, a la carrera 5, con calle 4, planta ANDISACOS, S.A., a fin de realizar inspección técnica del sitio de suceso e indagar en torno al hecho que se investiga, donde se tuvo acceso hasta el área donde se encontraba aparcado el montacargas marca TOYOTA, color Naranja y Negro, serial 465FG5-62747, se procede siendo las 12:05 horas de la tarde a practicar la correspondiente inspección técnica, posteriormente se dirigen al área de seguridad a fin de identificar y citar al ciudadano CASTILLO PERDOMO OSWALDO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 28/05/1968, estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, residenciado en Caserío, La Virgen, calle principal casa S/N, de color blanco, ubicada frente a la Escuela Chivacoa, portador de la Cedula de Identidad V.- 8.516.863, quien presta servicios en la planta como oficial de seguridad, y el mismo fue el que se percato del hurto acaecido, quien igualmente informo que el ese mismo día en horas de la mañana, luego del que el Jefe de Seguridad saliera de dichas instalaciones a formular la denuncia, un empleado de dicha empresa, al cual conoce como FELIPE, se presento a bordo de su vehiculo automotor y se aparco en la fachada de la empresa, posteriormente hizo acto de presencia el jardinero de la empresa, y el ciudadano de nombre FELIPE, le hizo entrega a través de la cerca de una bolsa de color amarillo, retirándose posteriormente del lugar , por lo que se procedió a interceptar al jardinero a fin de indagar el contenido de la referida bolsa, percatándose de la presencia de una pieza metálica, por lo que se le pidió la colaboración para que hiciera espera de la presencia del Jefe de Seguridad, acto seguido se procedió a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse QUEVEDO CRESPO MARCIAL ZACARIAS, titular de la Cedula de Identidad, 14.879.923, natural de Duaca, residenciado en el kilómetro 27, Pirarapa, sector El Estadio, casa de color verde, a quien se le encontró en su poder un Distribuidor de Electricidad, el cual el denunciante reconoció como el sustraído, motivo por el cual se procedió a realizar la aprehensión del ciudadano a quien se le encontró la referida pieza.
Por lo que una vez analizada tanto las actas policiales como las de entrevista considera este Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal Vigente este Tribunal se aparta de la misma por cuanto quedo establecido en el acta de investigación que al referido ciudadano le encuentra la pieza que fue hurtada 48 horas después de haberse cometido el delito de hurto razón por la que considera esta tribunal procedente cambiar la precalificación jurídica por el delito de APROVECHAMIERNTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.
No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Decide PRIMERO: Una vez oída la exposición de las partes y vista la calificación del delito como es el Hurto calificado realizada por la Fiscalia del Ministerio, este Tribunal una vez revisadas las actas decide apartarse de la calificación y la Califica por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO TODO DE CONFORMIDAD AL ART 470 DEL CODIGO PENAL. De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los arts. 280 y siguientes Ejusdem, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad. TERCERO: El Tribunal considera necesario imponer al Ciudadano: MARCIAL ZACARIAS QUEVEDO CRESPO, medida Cautelar sustitutiva de la contenida en e Articulo 256 Numeral 3° y 4to del COPP como lo es presentación ante taquilla de presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación y Prohibición de salir del Estado Venezolano.
El Juez de Control Nº 5
ABG. Alicia Olivares Meléndez
EL SECRETARIO
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