REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010785
ASUNTO : KP01-P-2008-010785
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano RIVERO GONZALEZ ENDERSON JHOAN C.I. V- 21.459.445, decretada en audiencia celebrada el día 29 de Octubre de 2008, en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 28 de Octubre de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano RIVERO GONZALEZ ENDERSON JHOAN C.I. V- 21.459.445, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente
I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó lo siguiente: expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de: Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente. Así mismo, SOLICITA al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado,
Seguido Se les impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que les atribuye la Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que pueden hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad de rendir declaración, y expuso por lo siguiente orden: “me acojo al precepto constitucional ” es todo.
Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA TÉCNICA Abg. “ Solicito que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar como la establecida en el art. 256 ordinal 3ero del COPP, Asimismo solicito se le practique a mi defendido reconocimiento medico forense” Es todo.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.
En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 28 de Octubre del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano antes identificado tal como se desprenden a continuación se reseña el contenido de la misma:
En fecha 28 de Octubre de 2008, siendo las 12:10 horas de la tarde comparecen ante la comisaría Unión de las Fuerzas Armadas Policiales Sector Unión, los funcionarios DTGDO ABDIAS GUTIERREZ, DTGDO JHONNY MORALES, DTGDO, DAY BRAVO, tripulantes de la unidad VP-226, adscritos a la comisaría Unión, dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo aproximadamente las 2:45 de ese mismo día encontrándose de labores de operativo rutinario por la carrera 11 entre calles 13 y 14 del Barrio Los Luises Parroquia Unión avistaron a un ciudadano que vestía franela de color blanco, Short que lo tenia bajado hasta la rodilla, y los interiores hasta los muslos, por lo que se le dio la voz de alto y a indicarle que se subiera el short ya que estaba en la vía publica, luego se procede a realizar la inspección de personas pero el ciudadano antes descrito se comporta de forma grosera y amenazante manifestó que nadie lo puede revisar ya que es militar. Posteriormente se le indico que por favor abordara la unidad para trasladarse a la sede de la comisaría 22 para la verificación de sus documentos, pero este continuo su actitud grosera vociferando palabras obscenas, también se torno violento, luego es llevado a la comisaría donde quedo identificado como RIVERO GONZALEZ ENDERSON JHOAN C.I. V- 21.459.445, de 19 años de edad, manifestó ser Alistado de la Guardia Nacional, sin presentar ningún tipo de documento.
Por lo que una vez analizada tanto las actas policiales como las de entrevista considera este Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.
No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor de l imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los arts. 373 y siguientes Ejusdem, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad. TERCERO: El Tribunal considera necesario imponer al Ciudadano: ENDERSON JHOAN RIVERO GONZALEZ, medida Cautelar sustitutiva de la contenida en e Articulo 256 Numeral 3° del COPP como lo es presentación ante taquilla de presentación cada 60 días ante la taquilla de presentación CUARTO: Asimismo se acuerda el Reconocimiento Medico Legal para el dia 30-10-2008 a las 8:00am
El Juez de Control Nº 5
ABG. Alicia Olivares Meléndez
La Secretaria
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