REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010726
ASUNTO : KP01-P-2008-010726


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadanos MAIKOL JOSE MENDOZA, cédula de identidad Nº V-19.482.471, nacido en la ciudad de Barquisimeto-Estado Lara, el 10-05-1985, de 23 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u oficio: Albañil, hijo de Andrea Abelina Mendoza y José Lusinchi Sangronis (Padrastro), residenciado en el Merei Municipio Simón Planas, calle principal casa sin numero, casa color rosada, cerca de la bodega el Colombiano, teléfono: no tiene. Barquisimeto-Estado Lar, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional previsto en el art. 405 del Código Penal, en los siguientes términos:



Se recibe en fecha 26 de Octubre de 2008, escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto en el art. 405 del Código Penal,

Audiencia conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal
Se da inicio a la audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia seguidamente le cede la palabra a la Fiscal 4 del Ministerio Público quien expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano, MAIKOL JOSE MENDOZA, cédula de identidad Nº V-19.482.471, nacido en la ciudad de Barquisimeto-Estado Lara, el 10-05-1985, de 23 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u oficio: Albañil, hijo de Andrea Abelina Mendoza y José Lusinchi SAngronis (Padrastro), residenciado en el Merei Municipio Simón Planas, calle principal casa sin numero, casa color rosada, cerca de la bodega el Colombiano, teléfono: no tiene. Barquisimeto-Estado Lara, y solicito que la investigación sea decretada por la vía del procedimiento ordinario asimismo solicito la Medida de Privación Judicial todo de conformidad al art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Concluida la Audiencia el Tribunal Decreto la Detención como Flagrante ordeno continuar el procedimiento por vía ordinaria y mantuvo la precalificación jurídica dada por el representante de la vindicta publica



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

1) CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”


Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares


Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.
En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 26 de Octubre de 2008 las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano antes mencionado;
Siendo las 23:00 horas aproximadamente del día 25/10/2008, fueron comisionado por el cabo 1º (PEL) JULIO GIL, Jefe de los Servicios de la Comisaría Manzanita, Parroquia Buria Municipio SIMON PLANAS, donde presuntamente se estaba efectuando una riña por arma Blanca, al llegar al sitio unas personas informaron que los heridos habian sido trasladados al ambulatorio de Manzanita, por lo cual la comisión policial, se traslado a dicho centro asistencial logrando constatar que: se encontraba un ciudadano fallecido por arma blanca quien quedo identificado como 1.- LOPEZ PINEDA MIGUEL ANGEL, C.I. V- 20.542.139, de 24 años de edad, residenciado en el sector el cuadrado, Manzanita Parroquia Buria Municipio SIMON PLANAS Rancho s/n , adyacente a la Plaza El Negro Miguel, quien fue trasladado al ambulatorio Manzanita por los ciudadanos MINSERO SUAREZ JUAN DEL CARMEN, C.I. V. 16.642.581, cuñado del occiso, de 26 años de edad, residenciado en el sector el Cuadrado, Manzanita Parroquia Buria Municipio SIMON PLANAS y NAVAS MENDEZ JOSE ALBERTO C.I. V- 18.690.457, de 25 años de edad, residenciado en el sector el Cuadro Manzanita Parroquia Buria Municipio SIMON PLANAS, siendo atendido por la Dra. Orellana Dayana C.I. V-11.598.875, MSDS. 72564, CML 6605, quien le diagnosticó, heridas punzo-penetrantes en tórax y cráneo. 2.- El ciudadano, MAIKOL JOSE MENDOZA, C.I. no porta, manifestó ser la Nº 19.482.471, residenciado en el sector el cuadrado, Manzanita Parroquia Buria Municipio SIMON PLANAS, Rancho s/n, adyacente a la Plaza El Negro Miguel, siendo atendido por la Dra. Orellana Dayana C.I. V-11.598.875, MSDS. 72564, CML 6605, quien le diagnosticó, heridas por arma blanca en laterales del tórax y lesión en tendones de la mano derecha, herido por arma blanca, quien fue trasladado al Hospital Central Antonio Maria Pineda de la Ciudad de Barquisimeto, según información de personas residentes del sector se pudo constatar que hobo una riña entre los ciudadanos LOPEZ PINEDA MIGUEL ANGEL (occiso) y MAIKOL JOSE MENDOZA (HERIDO), presentándose posteriormente un ciudadano apodado “El Luisito” quien propino varias heridas punzo-cortantes, al hoy occiso y a MAIKOL JOSE MENDOZA (HERIDO), quien presuntamente le propino un botellazo en la cabeza, posteriormente siendo las 09:45 horas de la mañana del día 26/10/2008, se recibió una llamada telefónica de la Comisaría policial de Sarare donde informo el Sargento 2º (PEL) Miguel Bastidas que el ciudadano: MAIKOL JOSE MENDOZA trasladado al Hospital Central Antonio Maria Pineda de la Ciudad de Barquisimeto había sido dado de alta por lo cual se comisiono a la unidad VP-1002 al mando del Sargento 2º Ramón Rosendo para que lo trasladaran a la sede de la comisaría de Manzanita, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE
.


Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial en la que se evidencia la aprehensión del ciudadano MAIKOL JOSE MENDOZA, cédula de identidad Nº V-19.482.471, acta policial de fecha 26 de Octubre de 2008 del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano anteriormente mencionado, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma:
Siendo las 23:00 horas aproximadamente del día 25/10/2008, fueron comisionado por el cabo 1º (PEL) JULIO GIL, Jefe de los Servicios de la Comisaría Manzanita, Parroquia Buria Municipio SIMON PLANAS, donde presuntamente se estaba efectuando una riña por arma Blanca, al llegar al sitio unas personas informaron que los heridos habian sido trasladados al ambulatorio de Manzanita, por lo cual la comisión policial, se traslado a dicho centro asistencial logrando constatar que: se encontraba un ciudadano fallecido por arma blanca quien quedo identificado como 1.- LOPEZ PINEDA MIGUEL ANGEL, C.I. V- 20.542.139, de 24 años de edad, residenciado en el sector el cuadrado, Manzanita Parroquia Buria Municipio SIMON PLANAS Rancho s/n , adyacente a la Plaza El Negro Miguel, quien fue trasladado al ambulatorio Manzanita por los ciudadanos MINSERO SUAREZ JUAN DEL CARMEN, C.I. V. 16.642.581, cuñado del occiso, de 26 años de edad, residenciado en el sector el Cuadrado, Manzanita Parroquia Buria Municipio SIMON PLANAS y NAVAS MENDEZ JOSE ALBERTO C.I. V- 18.690.457, de 25 años de edad, residenciado en el sector el Cuadro Manzanita Parroquia Buria Municipio SIMON PLANAS, siendo atendido por la Dra. Orellana Dayana C.I. V-11.598.875, MSDS. 72564, CML 6605, quien le diagnosticó, heridas punzo-penetrantes en tórax y cráneo. 2.- El ciudadano, MAIKOL JOSE MENDOZA, C.I. no porta, manifestó ser la Nº 19.482.471, residenciado en el sector el cuadrado, Manzanita Parroquia Buria Municipio SIMON PLANAS, Rancho s/n, adyacente a la Plaza El Negro Miguel, siendo atendido por la Dra. Orellana Dayana C.I. V-11.598.875, MSDS. 72564, CML 6605, quien le diagnosticó, heridas por arma blanca en laterales del tórax y lesión en tendones de la mano derecha, herido por arma blanca, quien fue trasladado al Hospital Central Antonio Maria Pineda de la Ciudad de Barquisimeto, según información de personas residentes del sector se pudo constatar que hobo una riña entre los ciudadanos LOPEZ PINEDA MIGUEL ANGEL (occiso) y MAIKOL JOSE MENDOZA (HERIDO), presentándose posteriormente un ciudadano apodado “El Luisito” quien propino varias heridas punzo-cortantes, al hoy occiso y a MAIKOL JOSE MENDOZA (HERIDO), quien presuntamente le propino un botellazo en la cabeza, posteriormente siendo las 09:45 horas de la mañana del día 26/10/2008, se recibió una llamada telefónica de la Comisaría policial de Sarare donde informo el Sargento 2º (PEL) Miguel Bastidas que el ciudadano: MAIKOL JOSE MENDOZA trasladado al Hospital Central Antonio Maria Pineda de la Ciudad de Barquisimeto había sido dado de alta por lo cual se comisiono a la unidad VP-1002 al mando del Sargento 2º Ramón Rosendo para que lo trasladaran a la sede de la comisaría de Manzanita,

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario , así mismo considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho y en caso de juicio se verificará si existen circunstancias que permitan el cambio de calificación.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano, MAIKOL JOSE MENDOZA, cédula de identidad Nº V-19.482.471, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional previsto en el art. 405 del Código Penal, al acreditarse a juicio de éste Tribunal:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Homicidio Intencional previsto en el art. 405 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial numero de fecha 26 de Octubre de 2008, lo que hace considerar a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de los punibles objeto de la presente,

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem,

Primero: Se decreta la aprehensión como flagrante, se ordena se siga la investigación de la causa por vía del procedimiento Ordinario, y acuerda la Medida de Privación Judicial de Libertad por cuanto este tribunal considera que están llenos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. SEGUNDO: Se acuerda el reconocimiento medico legal para este mismo día. Ofíciese a la Medicatura Forense.

Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
Abg. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

La Secretaria