REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-000988
ASUNTO : KP01-P-1999-000988



ACUERDO REPARATORIO


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día, 02 de Octubre de 2008, en la que fue condenado el ciudadano Navas Pérez Felipe Antonio Nº C.I. V-12.019.074, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 376 Y 40 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

FELIPE NAVAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.019.074 LA PORTA, domiciliado en Tarabana, Nuevo Amanecer, calle 2 casa 62, de ladrillo aproximadamente a 300 mts de una escuela de agronomía, Cabudare, Estado


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Realizadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, las diligencias conducentes al esclarecimiento del hecho, así como la identificación de los autores del mismo, fueron remetidas las actuaciones al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas, de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 26/06/98, decreta auto de detención al ciudadano: Navas Pérez Felipe Antonio, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 472 el Código Penal

El 02-07-98, el Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial acordó, la conversión del auto de detención, por auto de sometimiento a juicio , favor del imputado NAVAS PEREZ FELIPE ANTONIO, solicitada por el defensor provisorio.
El Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, remiten las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal para su Distribución y Consulta.
EL 13-11-98, el imputado, NAVAS PEREZ FELIPE ANTONIO, rindió su declaración indagatoria, asistido por su defensor provisorio, quien reclamo de la decisión dictada.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en fecha 16-11-98, confirma la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción en contra del ciudadano NAVAS PEREZ FELIPE ANTONIO, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 472del Código Penal.
El 27-01-99, presente en el Tribunal, el Imputado, NAVAS PEREZ FELIPE ANTONIO, quien expuso apeló de la decisión dictada por este tribunal, donde confirmo la decisión del Juzgado de la Parroquia Palavecino, en mi contra y estoy conforme.

HECHOS ACREDITADOS

Se da inicio a la audiencia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Ratifica escrito de acusación presentado en contra del ciudadano FELIPE NAVAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.019.074 , por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 472del Código Penal. Hace una narración sucinta de los hechos y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación. Ofrece como medios de pruebas las documentales y testimoniales que cursan en el escrito de acusación indicando su pertinencia y necesidad. Solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FELIPE NAVAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.019.074 , por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 472del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente causa y en virtud de que opera a su favor la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Acuerdo Reparatorio solicita se acuerde dicha formula

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano FELIPE NAVAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.019.074, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 472del Código Penal," a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

PRIMERO: ACTA DE ISPECCION OCULAR, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, platicada en el sector Uva, calle Uva , casa Nº 11-136. Agua Viva Palavecino, Estado Lara donde dejan constancia de: lo constituye una vivienda tipo Rural la cual se ubica en la dirección antes mencionada, se observa que esta construida de bloques de concreto frisados, piso de cemento pulido, techo de acerolit, el mismo violentado.
SEGUNDO: AVALUO PRUDENCIAL, practicado a: (01) un Ventilador de aspa Verde, (01) Una Licuadora Oster, (01) Una Plancha General Electric, (02) Dos Radios Reproductores Portátiles de Mesa, (01) Un Juego de Cuchillos de Acero Inoxidable, (01) Un Juego de Sabanas Matrimoniales, (01) Una Cobija de cuadros muy gruesa, todo valorado en (500.000,00) Bs. Para los efectos del presente peritaje de Avaluó Prudencial.

La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos a fines de llegar a un acuerdo reparatorio, del ciudadano FELIPE NAVAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.019.074, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 472del Código Penal, y propongo en este acto cancelar la cantidad de Dos mil Bolívares Fuertes, Cheque Nº 00006781 del Banco Provincial, emitido de fecha 02/10/08, a fin de resarcir el daño ocasionado a la ciudadana Edy del Carmen Méndez, C.I. V- 9.545.118, quien manifiesta estar de acuerdo que se le sea cancelada la cantidad anteriormente mencionada.

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdo reparatorio entre el imputado y la victima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra la persona que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma grave la integridad física de la persona.
A tal efecto el Juez verificara que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible de los antes señalados.”

Verificado como ha sido los requisitos exigidos en el artìculo antes señalado y vista la aceptación voluntaria por parte de la victima en el presente asutno , asì como la cancelacion de la suma acordada Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: HOMOLOGA EL ACUERTDO REPARATORIO celebrado entre el ciudadano FELIPE NAVAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.019.074 y la ciudadana Edy del Carmen Méndez, C.I. V- 9.545.118,en consecuencia se decreta el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA .Regístrese, Publíquese . Cúmplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ


LA SECRETARIA