REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-012725
ASUNTO : KP01-P-2007-012725
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar en la que se ordeno el enjuiciamiento del ciudadano, ERVIL ALEXANDER FRANCO SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.369.778, domiciliado en Agua viva calle La Cruz con Avenida Las Colinas, casa de color blanca, diagonal al tanque de al tanque de agua, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de, ROBO GENERICO, de conformidad a lo previsto y sancionado por el Articulo 455 del Código Penal en relación con el Articulo 83 ejusdem, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 11.0.08 la Fiscal Auxiliar Primera Encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Lara a cargo del Abg. NORMA MARIA CONENZA AMARISTA, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos, antes mencionados, por la presunta comisión del delito de, ROBO AGHRAVADO , de conformidad a lo previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal.
HECHOS OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
El día sábado 01 de Diciembre de 2007, aproximadamente entre las 10:00 10:20 horas de la noche el ciudadano GONZALEZ CRESPO JOSE FERNANDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 10.846.599, fecha de nacimiento, 09/11/42, residenciado en la calle 45 Bella Vista casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, se encontraba en la oficina de la constructora UNDASER, ubicada en la Calle 43 entre Carreras 18 y 19, ya que el vigilante le realizo una llamada telefónica donde le informo que frente a la oficina se encontraban dos ciudadanos sospechosos a bordo de un vehiculo Beiby Canrry plateado, en virtud de estas circunstancias se traslado al sitio, tardando aproximadamente treinta minutos para llegar, una vez en el lugar no se encontraba nadie allí, motivo por el cual le manifestó al vigilante que le abriera la puerta por que a realizar una necesidad fisiológica y como se encontraba en compañía de su familia, estos se quedaron en la parte de afuera del galpón, después cuando salio del lugar, se percato que venia un ciudadano caminando, quien lo abordo y lo apunto con un arma de fuego y luego rápidamente llego un segundo ciudadano, quienes bajo amenaza de muerte lo despojaron de su teléfono celular y las llaves de su camioneta marca Ford, modelo Pick Up, año 1981, de color Beige, Placas 544-ADO, trataron de encender la camioneta y como un borne de la misma estaba flojo no encendió, luego apretaron el borne de la camioneta la encendieron y se la llevaron pero como la misma tenia un sistema de seguridad que a los dos o tres minutos el vehiculo detiene la marcha, rápidamente un libre siguió la camioneta y específicamente el la Calle 41 entre Carrera 17 y 18, de esta ciudad, lo alcanzo una patrulla y rapadamente les dijo que esa era la camioneta que le habían robado minutos antes, estos funcionarios comenzaron a seguir la camioneta, logrando conseguir la misma en calidad de abandono, y cuando los ciudadanos van corriendo y ven la unidad policial comienzan a dispara y los funcionarios también comenzaron a disparar, los funcionarios actuantes procedieron a identificarse con forme a ley y a su vez darle la voz de alto a los mismos, haciendo estos caso omiso y optaron por sacar a relucir armas de fuego y sin mediar palabras comenzaron a efectuar en contra de la comisión, impactando la unidad la izquierdo en la puerta, y continuaron su marcha en veloz carrera por la Carrera 18 hacia la 39, de esta Ciudad y a su vez efectuaron disiparos en reiteradas oportunidades, por lo que procedieron a bajarse de la unidad y repeler el ataque con sus armas de reglamento en la defensa de la integridad de los ciudadanos que se escondieron detrás un árbol y de sus vidas, observando que los ciudadanos en cuestión se ocultaron en un terreno baldío, que se encuentra en la carrera 18 con calle 39, de inmediato y sin dilación laguna procedieron a solicitar apoyo de las de más unidades patrulleras mediante la radio comunicaciones, acudiendo de inmediato el CABO/1º JOEL QUIROZ a bordo de la unidad M-014, quien se desplazaba por la carrera 18 con calle 39, de esta ciudad, allí se produjo otro intercambio de disparos y una persecución detrás de los ciudadanos en el terreno con la finalidad de dar con la captura de los mismos, observando al fondo del mismo que uno de los ciudadanos se encontraba tendido en el suelo natural y el otro estaba intentando subir por la cerca de alfajor con intención de darse a la fuga por lo que el C/2º Jesús Ramón Pérez, logro darle alcance al ciudadano que intentaba subir la cerca de alfajor, luego el funcionario C/1º Joel Quiroz utilizo las técnicos policiales y se acerco al ciudadano que se encontrtaba tendido en el suelo, percatándose que el mismo se encontraba herido, notando que el lado derecho de este, se encontraba un arma de fuego tipo revolver, ante tal situación de conformidad a lo estipulado en el compendio que trata de los Derechos Humanos, donde se encuentran involucrados Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley en sus artículos 2 y 3, procedieron los funcionarios C/1º Joel Quiroz y Distinguido Daniel Eren a sacar al ciudadano herido y subirlo a la unidad radio patrullera VP- 076, para trasladarlo al Hospital Central Antonio Maria Pineda, a los fines de que recibiera la atención medica inmediata, quedándose el funcionario C/2º Jesús Pérez en el sitio de los hechos en custodia del ciudadano detenido y resguardo del sitio del suceso. Presentándole al sitio de los hechos el Inspector Jefe (PEL) Willians Rodríguez y Sub Inspector (PEL) Johan Duran en las unidades M-001, 005, en apoyo, donde se procede a ubicar alguna persona que hubiese visto lo ocurrido, no encontrándose ninguna. Motivado a la hora y lo solitario del sitio, se procedió de conformidad a lo estipulado el articulo 205 del Codito Orgánico Procesal Penal Vigente a efectuar el Cabo/2º Jesús Pérez una inspección corporal al ciudadano que había capturado no encontrándose evidencia de interés criminalistico, por lo que resolicita identificación, manifestando ser y llamarse: FRANCO SEQUERA ERVIL ALEXANDER, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05/09/88, cedula de identidad Nº V.- 18.369.778, natural de Barquisimeto Estado Lara, de Profesión Obrero, de estado civil soltero, residenciado en Agua Viva, Sector la Cruz con Calle la Colina Nº 51, Cabudare Estado Lara, por lo que el C/2º Jesús Ramón Pérez, notifico al ciudadano el motivo de su detención y le leyó sus derechos como imputado de conformidad a lo estipulado en el articulo 125 del Codito Orgánico Procesal Penal Vigente, observando que de una construcción de zin que se encuentra en el terreno, salía un ciudadano quien manifestó ser el Vigilante y que se había resguardado en la construcción cuando escucho los disparos y que era el encargado de la vigilancia del terreno, a quien se le solicito su identificación , manifestando ser y llamarse : YEPEZ LINAREZ TITO RAFAEL, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.735.757, natural del Tocuyo
Estado Lara, de Profesión Vigilante, de Estado Civil Soltero, y residenciado en caserío la Guajirita, sector la Alesita casa sin numero el Tocuyo Estado Lara, de igual manera se presentaron al sitio dos ciudadanos quienes manifestaron que los ciudadanos que habían efectuados los disparos en contra de la comisión policial, los habían sometido con armas de fuego en momentos que se encontraban en la carrera 18 con Calle 45 y los habían despojado de un vehiculo camioneta Ford F-150 Beige, placas 544-ADO, y ellos los habian perseguido en un libre y la camioneta se les había apagado a los delincuentes en la carrera 17 con calle 40, señalando al ciudadano que habíamos capturado como uno de los que lo sometió con arma de fuego, manifestando ser y llamarse los ciudadanos agraviados: GONZALEZ CRESPO JOSE FERNANDO , de 35 años de edad, fecha de nacimiento 09/11/72, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.846.599, natural de Cabudare Estado Lara, de profesión Maestro de Obra Civil, de estado civil Soltero, residenciado en la Calle 45 con Barrio Bella Vista, quien manifestó ser el dueño del vehiculo, y PEDRO EMILIO FRANCO ALVARADO, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 17/10/65, natural de Cabudare Estado Lara , de profesión Obrero, de estado civil Divorciado, residenciado en calle 43 entre carreras 18 y 19 Nº 18-45, por lo que el Cabo/2º Jesús Pérez se traslada en compañía de los ciudadanos hacia la carrera 17 con calle 40, donde se encontraba el vehiculo CAMIONETA FORD F-150, de color Beige, Placas 544-ADO, la cual había sido robada, observando el vehiculo e cuestión en medio de la calle con las puertas abiertas , quedando el área del suceso y el detenido en custodia de los funcionarios policiales que acudieron al apoyo Percatándose al sitio del suceso una comisión del (C.I.C.P.C), unidad 700, al mando del inspector (C.I.C.P.C) Luís Correa y el Detective (C.I.C.P.C) Leonel Rodríguez, quienes se encargaron de la Colección de Evidencias y fijación del área del suceso, donde le indicaron al Inspector Jefe Eduardo Manches León, que el arma que se encontraba en el piso se trataba de UN (01) REVOLVER CALIBRE 38 MARCA SMITH & WESSON, COLOR PLATEADO, CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) COLOR NEGRO, trasladándose dicha comisión hasta donde se encontraba el vehiculo involucrado, procediendo con la colección del mismo. Seguidamente el Cabo/2º Jesús Pérez procede a trasladar al ciudadano detenido hasta la sede de la Brigada Motorizada donde fue verificado por el sistema Escorpión, informando el funcionario de Servicio Agente Freddy Colmenarez que el ciudadano que el ciudadano no registra antecedentes policiales ni penales ante ese despacho. Seguidamente informa el Cabo/1ª Joel Quiroz que al llegar al servicio de Emergencia del Hospital Central Antonio Maria Pineda, se entrevisto con el medico de servicio Dra. Erika Silva, quien atendió al ciudadano herido, informando que el mismo ingreso sin signos vitales, presentando (01) UAN HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN LA REGION DEL TORAX , (01) HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN LA REGION RETROAURICULAR, igualmente informo que encontrándose en el Hospital Central Antonio Maria Pineda, el funcionario Dtgdo, Daniel Ereu se percato de que la unidad radio patrullera recibió dos impactos de bala a la altura de la puerta izquierda, que posteriormente al sitio se presento una comisión del C.I.C.P.C. unidad 700, al mando del Inspector (C.I.C.P.C) Luís Correa y el Detective (C.I.C.P.C) Leonel Rodríguez, quienes inspeccionaron al occiso, informando que no presentaba identificación alguna. Seguidamente los funcionarios Cabo/1º Joel Quiroz y Distinguido Daniel Ereu, se trasladaron a la sede de la unidad Motorizada, para conforme a lo tipificado al articulo 209 del COPP trasladar al ciudadano Detenido al Ambulatorio Urbano Tipo III, del Sur, donde fue atendido por el medico de servicio Dr. Aponte Jiménez Víctor con matricula del MSDS 47469, quien le diagnostico constancia medica anexa “PACIENTE SANO”, trasladándolo nuevamente a la sede de la unidad Motorizada, para la realización de las respectivas actuaciones policiales.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Una vez verificada la presencia de las partes y posteriormente se le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos, en contra del Imputado Ervil Alexander Franco Sequera titular de la cedula de identidad Nº 18.369.778. Asi mismo, promuevo las pruebas testimoniales y documentales que a efecto enuncio en esta audiencia y que serán evacuadas, en su debida oportunidad, en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Calificación Jurídica la fiscal se aparta de dicha calificación y cambia a Robo Genérico por cuanto no existe o riela a las actas experticias de identificación o reconocimiento técnico de arma de fuego alguna que me pueda determinar que efectivamente el robo se cometió bajo amenazas de mano armada.
Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado: el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruye del las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar”.
Seguidamente se cede la palabra a la LA DEFENSA TECNICA ratifica mi escrito promovido 06/02/2008 en la cual se oponen las decisiones respectivas se rechaza la admisión de la acusación y se ofrecen unas pruebas, en segundo termino la defensa niega rechaza y contradice los elementos esgrimidos por la representación fiscal..
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO:
En cuanto la contestación de la acusación formulada por el Abogado Defensor HECTOR LUIS RODRIGUEZ PEREZ quien en la oportunidad legal correspondiente opuso las excepciones contenidas en el literal I numeral 4 del artículo 28 del Código orgánico Procesal Penal, es decir, “ Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal” en virtud de que no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal en cuanto a la identificación del abogado defensor y del imputado, , igualmente opone las excepciones por cuanto los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan” haciendo referencia a que el representante del Ministerio Publico no expresa los elementos de convicción para determinar científicamente que su representado a sido autor del delito que se le atribuye es decir ROBO GENERICO.
Ante tales señalamientos y una vez analizadas las actas procesales considero esta Juzgadora que en cuanto a lo argumentado como primera excepción que se refiere a la identificación plena del abogado y del imputado lo siguiente la oportunidad legal para formalizar la acusación presentada es de manera oral y en la audiencia preliminar celebrada el fiscal del Ministerio Publico identifico plenamente y correctamente tanto al imputado como a su defensor por lo que fue subsanado el error señalado es por lo que se declaro SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA y así se decide.
En cuanto a los elementos de convicción que motivaron al ministerio publico a presentar acto conclusivo considera esta juzgadora que cumple los requerimientos exigidos en el artículo 326 por cuanto al presente investigación de inicia por la detención en flagrancia que se produce contra el referido ciudadano , con el acta de entrevista realizada a la victima del presente asunto , con la identificación plena del detenido en autos y con el cata de entrevista efectuada a uno de los testigos del hecho, razón por la que considera este tribunal que esta fundada la acusación fiscal basada en los elementos antes descritos. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal DECALAR SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA. Así se decide.
Finalmente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Verificando los requisitos del artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, admite PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: ERVIL ALEXANDER FRANCO SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.369.778, domiciliado en Agua viva calle La Cruz con Avenida Las Colinas, casa de color blanca, diagonal al tanque de al tanque de agua, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en virtud de que en inicio se adopta el cambio de calificación por parte del Ministerio Pùblico en Audiencia Preliminar por considerar que era procedente el cambio de calificación quedando PRECALIFICADO los hechos en el delito de, ROBO GENERICO, de conformidad a lo previsto y sancionado por el Articulo 455 del Código Penal en relación con el Articulo 83 ejusdem
Se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por licitas pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
DOCUMENTALES.
• Con La Inspección Técnica, de fecha 07de Enero de 2007, suscrita por el funcionario Detective CORREA LUIS y Agente MOISES PORRAS, adscrito al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta la sede del estacionamiento interno Sun Delegación Barquisimeto, ubicado en la Zona Industrial I, Carrera 4 con Calle 20, Barquisimeto Estado Lara, quien deja constancia de lo siguiente: “en el estacionamiento antes citado se encuentra aparcado un vehiculo clase automóvil, marca Ford, modelo F-150, color Beige, uso Carga, tipo PICK UP, año 1981, placas 544-ADO, serial de carrocería AJF15B31581, serial del motor seis cilindros
TESTIMONIALES
• Con la Declaración de los funcionarios policiales C/1º (PEL) Joel Quiroz, C/2ª (PEL) Jesús Ramón Pérez, Distinguida (PEL) Daniel Ereu, pertenecientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, adscrito a la Brigada de Seguridad y Orden Publico Unidad Motorizada y Ciclista de la Referida Fuerza, por ser útil, necesaria y pertinente ya que los mismos practicaron la aprehensión de los imputados en la presente causa, a los fines de que depongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
• Con la Declaración de el ciudadano GONZALEZ CRESPO FERNANDO, cedula de identidad, 10.846.599, de 35 años de edad, de profesión u oficio Maestro de Obra Civil, residenciado en la calle 45 barrio Bella Vista casa S/N, de esta ciudad, por ser útil, necesaria y pertinente ya que el mismo figura como victima en la presente causa.
• Con la Declaración de los Funcionarios detective CORREA LUIS y agente MOISES PORRAS, adscrito al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por ser útil, necesaria y pertinente ya que el mismo practicó la Inspección Técnica del Vehiculo en la Presente Causa.
Las Pruebas documentales promovidas que no se admiten son las siguientes ya que estas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 a los fines de ser reproducida por su lectura en el juicio oral y público:
• Acta de Policial de fecha 01 de Diciembre de 2007, suscrita los funcionarios policiales C/1º (PEL) Joel Quiroz, C/2ª (PEL) Jesús Ramón Pérez, Distinguida (PEL) Daniel Ereu, pertenecientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, adscrito a la Brigada de Seguridad y Orden Publico Unidad Motorizada y Ciclista de la Referida Fuerza, donde hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
• Acta de Entrevista de fecha 01 de Diciembre de 2007, sostenida con el ciudadano GONZALES CRESPO JOSE FERNANDO, cedula de identidad Nº 10.846.599, de 35 años de edad, de profesión u oficio Maestro de Obra Civil, residenciado en la calle 45 barrio Bella Vista casa S/N, de esta ciudad, quien impuesto sobre el motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración y textualmente manifestó no proceder en falso ni maliciosamente y en consecuencia EXPUSO: “ el día Sábado 01 de Diciembre a eso de las 10:00 a 10:20 de la noche me encontraba en la oficina de la constructora UNDASER ubicada en la calle 43 entre Carreras 18y 19, por que el vigilante me realizo una llamada telefónica donde me dijo que frente a la oficina se encontraban dos ciudadanos sospechosos de un vehiculo Beiby Canrry plateado, yo tarde mas o menos treinta minutos en llegar al sitio y cuando llegue ya no se encontraba nadie allí, le dije al vigilante que le abriera la puerta por que a realizar una necesidad fisiológica (orinar) y como andaba con mi familia, estos se quedaron en la parte de afuera del galpón, después cuando yo salgo observo que viene un ciudadano caminando, y al llegar cerca de donde yo estaba el mismo me apunto con un arma de fuego y luego rápidamente llego un segundo ciudadano, los ciudadanos me quitaron mi teléfono celular y las llaves de mi camioneta marca Ford, modelo Pick Up, año 1981, de color Beige, Placas 544-ADO, trataron de encender la camioneta y como un borne de la misma estaba flojo no encendió, luego apretaron el borne de la camioneta la encendieron y se la llevaron pero como yo le tengo un sistema de seguridad que a los dos o tres minutos se apaga paro rápidamente un libre me pego detrás de la camioneta y específicamente el la Calle 41 entre Carrera 17 y 18, me alcanza una patrulla y rapadamente les digo que esa era la camioneta que le habían robado, estos se pegan detrás de la camioneta, y en la carrera 17 entre calle 40 y 41, consiguen la camioneta abandonada y cuando los ciudadanos van corriendo y ven la unidad policial comienzan a disparar y los funcionarios también comenzaron a dispara, después uno de los ciudadanos cayo en la calle 40 entre carreras 19 y 20, después comenzaron a llegar varios funcionarios policiales al sitio, es todo.
• Identificación Plena: 9700-056-ATP-1608-07 de fecha 05/12/2007, suscrito por el funcionario PORRAS MOISES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde se hace constar que los filiatorios del imputado en la presente causa son los siguientes: FRANCO SEQUERA EREVIL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V- 18.369.778, de nacionalidad venezolana natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de Nacimiento, 05/09/88, de 20 años de edad, hijo de Ervil José Franco Vivas y de Yolanda Coromoto Sequera Guedez, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Agua Viva, Avenida Principal, casa sin numero, Cabudare Estado Lara.
• Acta de Entrevista de fecha (07) de Enero de 2008, tomada en la sede de esta Representación Fiscal sostenida con el ciudadano GONZALEZ CRESPO JOSE FERNANDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 10.846.599, fecha de nacimiento, 09/11/42, residenciado en la calle 45 Bella Vista casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa técnica se admite la siguiente:
1. Reconocimiento den rueda de personas realizado de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico procesal vigente, en fecha 10.12.2007
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz que no desean acogerse al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS
En atención a lo antes señalado por el referido acusado este Tribunal Quinto de Control Ordenó el enjuiciamiento y la apertura a juicio oral y publico del ciudadano: ERVIL ALEXANDER FRANCO SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.369.778, domiciliado en Agua viva calle La Cruz con Avenida Las Colinas, casa de color blanca, diagonal al tanque de al tanque de agua, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de, ROBO GENERICO, de conformidad a lo previsto y sancionado por el Articulo 455 del Código Penal en relación con el Articulo 83 ejusdem
TERCERO: En virtud de haberse producido un cambio de calificación jurídica como lo es de Robo Agravado a Robo Genérico este Tribunal considera que han variado considerablemente las condiciones que motivaron la imposición de la Medida de Arresto Domiciliario contemplado en el artículo 256 ordinal 1º y por cuanto la referida medida fue cabalmente cumplida es pro lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal se procede a revisar la medida de arresto domiciliario y la misma es sustituida por la de presentación cada Treinta días (30) por ante la Unidad de Alguacilazgo.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.
Se insta a la Secretaria Administrativa a que se libren los Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. En virtud de que quedaron notificadas las partes en la Audiencia Preliminar de la fecha de publicación de esta decisión no se notificaran a las mismas. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA.
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