REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 01 de Agosto de 2008
Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2006-1946

Vista la solicitud realizada por el Abg. RENALDO JESUS SAUME LOSADA, Fiscal Especial del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos: 34 Ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° y 318 ordinal 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

El presente asunto se inició en fecha el dia 03-12-1991, observando investigacion sumaria D-402.836, en virtud de llamada telefonica recibida de parte del centralista de guardia de la Comandancia de Polcia de esta ciudad, en la que le participan que en el Banco Lara ubicado en la avenida Pedro Leon Torres con calle 48, se cometio un robo, desconociendo mas datos del hecho, resultando como imputados los ciudadanos RAMON ANTONIO PALENCIA CI Nº V- 5.298.664, PEDRO RAFAEL MENDEZ ENRIQUEZ CI Nº V-4.137.892, PEDRO ANTONIO CARDENAS CI Nº V- 3.326.030 “ ALIS EL BARBERO” Y LUIS ALBERTO FIGUEROA GARRIDI CI Nº V-3.845.596, por la comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Codigo Penal vigente para la fecha de comision del hecho.

Coincide este juzgador con la representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Codigo Penal vigente para la fecha de comision del hecho, sin embargo se observa que en el presente caso no emergen suficientes bases para solicitar enjuiciamiento alguno, no existiendo razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el tiempo transcurrido desde la comisión del delito (17 años).


Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Nº 6 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: RAMON ANTONIO PALENCIA titular de la cèdula de identidad Nº V- 5.298.664, PEDRO RAFAEL MENDEZ ENRIQUEZ titular de la cèdula de identidad Nº V-4.137.892, PEDRO ANTONIO CARDENAS titular de la cèdula de identidad Nº V- 3.326.030 “ ALIAS EL BARBERO” Y LUIS ALBERTO FIGUEROA GARRIDI titular de la cèdula de identidad Nº V-3.845.596 por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Codigo Penal vigente para la fecha de comision del hecho. líbrese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en la antigua sede de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara indicándole Nº D 402.836, Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

Juez de Control Nº 6

ABG. Oswaldo José González Araque

La Secretaria