REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 01 de Octubre del 2.008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01- P-2008-009585.-
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE VICENTE PEROZO CASTILLO, ORLANDO JOSE TORRES PEREIRA Y JOSE ANTONIO ALVAREZ MUJICA, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 415, respectivamente del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Se recibe el 18/09/2008, escrito procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 248 ejusdem y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se celebró el día 19/09/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento ordinario por el articulo 376, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP así como el articulo 251 y 252 Ejusdem, para los imputados de autos, ya que se configura unos delitos no prescritos, que existe probabilidad de obstaculización en el proceso de la investigación y elementos de convicción solicito copias simples de la presente acta es todo.”
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, a los Imputados quienes señalaron lo siguiente: José Vicente Perozo Castillo, expuso: “Eran como las 10 y 30 de la mañana cuando orlando me llamo para que le hiciera una carrera a la urbanización las margaritas en barrios cuando vamos por la Bracamonte con libertador donde esta el parque del este nos encontramos con un accidente hay y nos pidieron ayuda y nos encontramos con un muchacho que había tenido en la moto estaba todo lleno de sangre yo no lo monte porque después me mancha toda la tapicería del carro y lo lleve hasta el CDI de Bararida y hay los dos funcionarios nos detuvieron porque teníamos las mismas características de un robo que se había cometido y hasta que llegaron todos los funcionarios y nos llevaron hasta la brigada motorizada, es todo”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al imputado Orlando José Torres Pereira, quien expuso: “Yo llame a Vicente para que me fuera a buscar a que mi hermana para que me llevara para a barrio unión en el trayecto había un muchacho herido y lo llevamos para el CDI y los policías nos dijeron que nosotros estábamos metió en un peo y hay nos esposaron es todo”. Y finalmente José Antonio Álvarez Mújica, quien expuso: “Yo venia de cabudare del auto mercado los fung, venia de traer a mi novia y justamente cuando llegue a la botella de la libertador se paro un jepp y me dijeron quieto y me hirieron quedando inconsciente y allí me dice mi novia que ellos pidieron auxilios y me llevaron al CDI yo quede inconsciente, es todo.”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, José Antonio Álvarez Mújica, expuso:” Esta defensa técnica, oída los alegatos del MP, articulo 1, 8, 10 y 13 del COPP en cuanto al articulo 10 cuando el mismo dice que debe existir un derecho a la vida a la salud y vemos como mi defendido se ha presentado a esta sala de audiencias y vemos que tuvo dos impactos de balas y el debe recuperarse, solicito que sea enviado ha una experticia de reconocimiento medico forense, en cuanto al acta policial si estamos en presencia de andelito y evidentemente existen unos testigos y vemos que mi defendido fue llevado al CDI y entrevista Al Folio 6 y 7, y solo se le pregunto que vieron y no existió una evidencia criminalistica, la inspección del vehiculo no se encontró ningún arma de fuego ni en la cadena de custodia y este robo hay que investigarlo, no están llenos los extremos del articulo 251 y 252 del COPP, no existen suficientes elementos de convicción solo se evidencia una lesión a una persona, de lo anteriormente expuesto mi defendido fue victima de un Robo y la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad solo existe un robo presunto y no hay una pena corporativa para solicitar el 250, solicito el procedimiento ordinario, solicito a este tribunal una medida cautelar para mi representado como lo establece el articulo 256 ordinal 1, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Técnica de los imputados José Vicente Perozo Castillo y Orlando José Torres Pereira, y expusieron:” Gracias a la actuación de ellos salvaron una vida, algunas veces la vida es injusta luego de haber de salvado una vida hoy se encuentran en un problema, todas las personas que trabajan de taxi están expuesto a estas circunstancias y su única función allí fue prestarle el auxilio a este joven que hoy se encuentra con vida gracias ha ellos, en el asunto no reposa una persona herida es decir los datos, del arma de fuego dicen que fueron incautadas y no existen en la cadena custodia y ellos lo que hicieron es llevarlos al CDI, estos dos ciudadanos señalan haber presenciados la detencion de estas personas y dijeron que no le encontraron armas de fuego según la entrevista echa por los funcionarios, en la revisión del vehiculo no existen testigos, cuya arma de fuego no reposa en la cadena de custodia, si fue herido un vigilante de transito aquí no consta la entrevista de dicho vigilante, cualquiera de nosotros no hubiese pasado de acusarnos de un delito cuando estaban ayudando, el no cargaba arma de fuego, se habla de un arma de fuego pero porque se pone en duda la declaración de estos sujetos, no se señala la actuación de cada uno de ellos, en cuanto a la medida de Privación de libertad solicito una menos gravosa de acuerdo a lo dispuesto al articulo 256 del COPP a la que usted considere, porque sancionar a este joven si lo que hizo es ayudar a una persona, solicito un reconocimiento en rueda de individuos lo mas pronto posible, es todo”. Y “ De lo que trae el MP es el delito de robo solo y exclusivamente las personas que fueron victimas de robo es la victima, iban indagando centro Accidental y los encontraron presuntamente como lo establecen los funcionarios, en ninguna parte dice que ellos estuvieron involucrados en un hecho punible, que elementos expresa el MP para estimar un robo, a falta de elementos de convicción no merece la privativa de libertad se opone a lo solicitado por el MP y solicito una medida menos gravosa para los tres imputados es todo”.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta de Investigación Policial S/N de fecha 16/09/2008, suscrita por los funcionarios Sgto. 2º (PEL) Antonio Rodríguez, Cabo 1º (PEL) y Agte. (PEL) adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. En donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la detencion de los imputados en autos, así como el decomiso de armas de fuego, con la identificación de las victimas y testigos de los hechos que nos ocupan. Acta Policial la cual se da por reproducida.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 280 del Código
Orgánico Procesal Penal.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE VICENTE PEROZO CASTILLO, ORLANDO JOSE TORRES PEREIRA Y JOSE ANTONIO ALVAREZ MUJICA, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 415, respectivamente del Código Penal. Al constatarse la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 415, respectivamente del Código Penal. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta de Investigación Policial S/N de fecha 16/09/2008, suscrita por los funcionarios Sgto. 2º (PEL) Antonio Rodríguez, Cabo 1º (PEL) y Agte. (PEL) adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. En donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la detencion de los imputados en autos, así como el decomiso de armas de fuego. Así como la identificación de las victimas y testigos de los hechos que nos ocupan. Acta Policial la cual se da por reproducida.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente según consta del análisis del Acta de Investigación Policial S/N de fecha 16/09/2008, suscrita por los funcionarios Sgto. 2º (PEL) Antonio Rodríguez, Cabo 1º (PEL) y Agte. (PEL) adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. En donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la detencion de los imputados en autos, así como el decomiso de armas de fuego. Igualmente una de las victimas destaca en su declaración que uno de los imputados resulto con herida de arma de fuego y resulta que uno de los imputados presenta herida por arma de fuego, siendo detenidos precisamente en un centro asistencial de salud atendiéndose las heridas. Que los sujetos huyeron en un vehiculo con características similares al decomisado al los imputados. Que le despojaron de armas de fuego y en el interior del vehiculo decomisado se encontró oculto armas de fuego. Así mismo, el Tribunal observa que del sitio de los hechos al centro de salud en donde se practica la detencion de los imputados es relativamente cerca. Y el tiempo transcurrido desde que se llevo a cabo el hecho investigado y el momento de la aprehensión es igualmente corto, lo que hace presumir una relación entre ello.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa, que va de 10 a 17 años de prisión.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE VICENTE PEROZO CASTILLO, ORLANDO JOSE TORRES PEREIRA Y JOSE ANTONIO ALVAREZ MUJICA, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 415, respectivamente del Código Penal
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto al Primer día del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. PEDRO JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA.
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