REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2006-005461.-
Barquisimeto, 02 de Octubre de 2008 Años 198° y 149°
JUEZ: Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
SECRETARIA: Abg.
IMPUTADO: ARELIS HERIBERTO VEGAS MELENDEZ
FISCAL: FISCALIA VEINTE DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: Abg. MIRIAN RODRIGUEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LESIONES PERSONALES INTENCIONALES
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ARELIS HERIBERTO VEGAS MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.583.369, agricultor, residenciado en el caserío el Cerrito al frente del caserío la Carabinera del Tocuyo del Municipio Moran del Estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 22-08-06, los funcionarios policiales Distado. (PEL) Jesús Oberto Álvarez y el Agte. (PEL) Martínez Gerardo, practican la detencion del imputado en autos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en Acta Policial Nº 110-08-06, así como el decomiso de un arma de fuego tipo escopeta. Hechos en donde resultara lesionado un adolescente, plenamente identificado, por arma de fuego como consta en la referida Acta Policial que se da por reproducida.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 02-10-08, siendo el día y hora fijados para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Séptimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación en contra del ciudadano ARELIS HERIBERTO VEGAS MELENDEZ, plenamente identificado, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previstos sancionados en los artículos 277 y 413 ambos del Código Penal, por lo que solicitó sea admitida la presente acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicitó el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado en autos, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previstos sancionados en los artículos 277 y 413 ambos del Código Penal. Así mismo, el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogada Defensora manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ARELIS HERIBERTO VEGAS MELENDEZ, plenamente identificado, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previstos sancionados en los artículos 277 y 413 ambos del Código Penal, a través del análisis efectuado a las actas que componen la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previstos sancionados en los artículos 277 y 413 ambos del Código Penal, según consta en autos.
Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condeno al acusado ARELIS HERIBERTO VEGAS MELENDEZ, plenamente identificado, a sufrir la pena de Un (01) año, Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión, por ser autor responsable de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 ambos del Código Penal, mas las accesorias de ley. Calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica del Porte Ilícito de Arma de Fuego, va de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, establece un termino medio de Ocho (04) años de prisión, y como quiera que el acusado no presenta antecedentes policiales ni penales, de conformidad con el articulo 74 numeral 4º del Código Penal, se hace una rebaja de Un año (01) año, por lo que quedaría la pena en Tres (03) años, y en aplicación a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja el medio de la pena por no mediar violencia, por consiguiente quedara como definitiva a aplicar la pena de Un (01) Año y Seis (06) meses de prisión. Y la figura jurídica del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, va de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, establece un termino medio de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión, y como quiera que el acusado no presenta antecedentes policiales ni penales, de conformidad con el articulo 74 numeral 4º del Código Penal, se hace una rebaja de Un (01) mes, por lo que quedaría la pena en Seis (06) meses y en aplicación a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace la rebaja de ley, por consiguiente quedara como definitiva a aplicar la pena de Tres (03) meses de prisión. Luego en aplicación del artículo 88 del Código Penal, la pena definitiva a aplicar queda en Un (01) año, Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena al ciudadano ARELIS HERIBERTO VEGAS MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.583.369, agricultor, residenciado en el caserío el Cerrito al frente del caserío la Carabinera del Tocuyo del Municipio Moran del Estado Lara. A sufrir la pena de Un (01) año, Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión. Por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previstos sancionados en los artículos 277 y 413 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
TERCERO: Se ordena la remisión de presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente en la oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Dos días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Siendo las 10:00a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
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