REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 01 de Octubre de 2.008 AÑOS 198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2007-000027
REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud presentada por la Defensora Pública Dra. Rocío Valbuena, en relación a la Sustitución de la Medida de Arresto Domiciliario que cumple HUMBERTO JOSE COLINA plenamente identificado en autos a régimen de presentación, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales se observa que al imputado de autos HUMBERTO JOSE COLINA, ampliamente identificado, se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06/01/2007, sin que a la presente fecha el Ministerio Público haya presentado el respectivo acto conclusivo, habiendo transcurrido el lapso correspondiente para la realización de la revisión de la medida.
En virtud de que el imputado HUMBERTO JOSE COLINA, ampliamente identificado en autos, esta cumpliendo hace mas de un año con la medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público haya presentado el respectivo acto conclusivo, debe resaltarse el hecho de que el arresto domiciliario bajo las circunstancias ya descritas, se convierte en atentatoria contra los derechos del imputado, el cual se encuentra supeditado a la voluntad del ministerio Público para la culminación de la investigación y subsiguiente presentación del acto conclusivo.
De manera que habiendo transcurrido tiempo suficiente para revisar la medida en cuestión, tal y como lo señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando el imputado cumpliendo satisfactoriamente con la misma, este Tribunal facultado como se encuentra por dicho articulo para examinar la medida a que se encuentra sometido el Imputado por otra medida menos gravosa, considera que la solicitud de la defensa del Imputado en este sentido es procedente, estimando así que la modificación de la medida resultaría prudente, en resguardo de los derechos del Imputado, pues ha transcurrido un tiempo largo sin que el Ministerio Publico haya presentado Acto Conclusivo alguno.
Es así como este Juzgador, en cumplimiento de su deber de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República y Tratados Internacionales, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomar las medidas conducentes para evitar o hacer cesar la lesión del derecho a la vida, por lo antes expuesto se ve vulnerado en el presente caso.
De esta manera, considera quien aquí decide que la Medida de Arresto Domiciliario debe sustituirse por una menos gravosa, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida formulada por la Defensa del imputado HUMBERTO JOSE COLINA, plenamente identificado en autos y en consecuencia le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA 5 DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo, debiendo notificar con anticipación cualquier cambio de residencia que hiciere.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Octubre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA