REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000764

REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud presentada por el Defensor Privado SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ, del imputado JULIO CESAR PEÑA, plenamente identificado en autos, en relación a la Modificación de la Medida de Arresto Domiciliario a una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales se observa que el imputado de autos, supra mencionado, se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20/09/2006.
La Revisión de la Medida solicitada por la defensa se basa en virtud de que considera que se le están causando perjuicios de orden económico a su defendido por que la medida que posee le impide trabajar, y hacer una vida normal con sus hijos, aunado a que ya han pasado casi dos años desde que se le impuso la medida de arresto domiciliario.
De esta manera, considera quien aquí decide que la Medida Arresto Domiciliario decretada en su oportunidad debe sustituirse por una menos gravosa, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los supuestos que la motivaron y dieron razón al juzgador, para que tomara tal decisión, considera ahora habida cuenta quien aquí decide, que han variado tales circunstancias.
Es así como este Juzgador, en cumplimiento de su deber de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República y Tratados Internacionales, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomar las medidas conducentes en el presente caso.
De esta manera, considera quien aquí decide que la Medida de Arresto Domiciliario debe sustituirse por una menos gravosa, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida formulada por la Defensa del imputado JULIO CESAR PEÑA, plenamente identificado en autos y en consecuencia le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo, debiendo notificar con anticipación cualquier cambio de residencia que hiciere.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Octubre del 2008. Años 198º de la Independencia y 198º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA