REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008250
Vista la solicitud realizada por el abogado defensor ALI SANCHEZ, en relación a la Modificación de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario que le fue impuesta al imputado PEREZ PEROZO ADELIS ANTONIO, amplia y suficientemente identificado en la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:
Como se observa de las actas procesales, el imputado ciudadano PEREZ PEROZO ADELIS ANTONIO, ya identificado, se encuentra sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, siendo que la misma le fue decretada en fecha 19 de Julio del 2008, y cuya Modificación es solicitada por la defensa por razones laborales.
Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas, en nuestro caso visto que el delito que se imputa en la presenta causa es el HURTO CALIFICADO, la magnitud del daño que este tipo delictual causa son incalculables, no solo desde el punto de vista económico, sino desde el punto de vista social. Por esta razón, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para imponer la medida al imputado en su oportunidad, razones estas que son valederas aún hoy, ratificando así la resolución dictada por este Juzgador en fecha 13 de Agosto de 2008. Por ello la Medida de Arresto Domiciliario no puede ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva como la solicitada por la defensa.
Debe destacar este Tribunal que para los efectos de la revisión de las medidas o de su modificación, el Juzgador debe evaluar si han variado los elementos que motivaron su decreto inicial y también cómo ha sido el comportamiento de los imputados en relación al cumplimiento de la medida que se pretende revisar, pues de ello dependerá su revisión, en el sentido de que la misma será procedente si el imputado ha cumplido satisfactoriamente con la medida, en la forma y lapsos establecidos judicialmente, pues de lo contrario, la revisión no debería ser acordada. De allí que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establezca el lapso de tres meses para que el Juez examine las medidas de coerción personal impuestas.
Por tal motivo, y siendo que aún no han variado los elementos que motivaron su decreto inicial a criterio de quien aquí decide, resulta forzoso para este Tribunal modificar la medida, y así se decide.
En base a lo expuesto y fundamentado en el Articulo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, NIEGA la Modificación de la Medida Cautelar contenida en el Artículo 256 ordinal 1º impuesto al imputado PEREZ PEROZO ADELIS ANTONIO, ya identificado, ratificándose así dicha medida.
Líbrese la Boleta de Notificación respectiva a las partes. Cúmplase y Regístrese.
El Juez de Control Nº 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA