REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009478
Corresponde a este Tribunal Octavo de Control, revisado como ha sido el proceso, evidenciado el lapso a que se contrae el artículo 250 de y sin que el Ministerio Publico fuere solicitado prorroga. Una vez examinado y revisado el presente asunto verificándose que no ha presentado acto conclusivo, este Tribunal para decidir, lo hace observando las consideraciones siguientes:
PRIMERO: En fecha 15 de Septiembre de 2008, la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara, presento al ciudadano PEDRO LUIS COLMENAREZ ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de Robo de vehículos automotores previstos y sancionados en el artículo 5 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , siendo acordado el Procedimiento Ordinario en el presente Proceso.
SEGUNDO: En la oportunidad de la audiencia de ley , se le impuso a los imputados de marras, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos de Procedencia del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuyo lapso concluyo el día Quince (15) de octubre de 2008, y al ser verificado el sistema Iuris 2000, se constata que para esta fecha y hora no ha sido presentado el correspondiente Acto Conclusivo.
TERCERO: Estableciendo el articulo 250 Ejusdem, en su cuarto aparte, que si el Juez acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Continuando que en su segundo aparte que vencido el plazo establecido en esta fase, sin que el Fiscal del Ministerio Público hubiere presentado la acusación, solicitando sobreseimiento u ordenado el archivo de las actuaciones, el DETENIDO QUEDARA EN LIBERTAD; MEDIANTE LA DECISIÓN DEL JUEZ; QUIEN PODRÁ IMPONERLE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBRETAD.
CUARTO: Resultando oportuno citar decisión de la Sala Constitucional, de fecha 24-09-2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en los siguientes términos, “… el articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la Fase de investigación del Proceso Penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presenta acusación dentro del lapso de treinta días contados a partir de la privación de libertad, la libertad del imputado o imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva, pero eso no significa que en caso que no lo haga, el imputado no podrá ejercer el recurso de revisión, previsto en el articulo 264 ejusdem..”
QUINTO: Por ello y sobre la base de las consideraciones fundamentales que rigen el presente proceso Penal, es por lo que este Tribunal, considera procedente la IMPOSICION DE MEDIDA CAUTERAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 256 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO LUIS COLMENAREZ ESCALANTE. Asimismo, se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Central, donde se mantendrá hasta la presentación del correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, específicamente la contenida en el articulo 256 ordinales 3ero y 4to del Código orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica cada 5 días y Prohibición de salida del estado sin autorización de este Tribunal, al ciudadano PEDRO LUIS COLMENAREZ ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de Robo de vehículos automotores previstos y sancionados en el artículo 5 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Decisión esta fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su séptimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes Cúmplase lo ordenado, Notifíquese al Fiscal Superior a los fines de informar sobre la no presentación de Acto Conclusivo por parte de la Fiscalía Sexta, Ofíciese al Departamento de Delitos Comunes de la Fiscalía General con copia de la presente decisión.
Dada, sellada y Firmada en el Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los Veintiuno (21) Días del Mes de Octubre de 2.008.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA