REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2008-008316

Barquisimeto, 29 de Octubre de 2008 Años 198° y 149°
NOMBRE DEL JUEZ: Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS.
SECRETARIA: Abg. ALBIZABTH CHACON.
ACUSADO: JESUS MARTINEZ YEPEZ.
DELITO: Robo Agravado y Uso de Adolescentes Para Delinquir.
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abgda. IRAIMA ARANGUREN.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. ERNESTO GUEDEZ.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO


JESUS MARTINEZ YEPEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.368.909, soltero, Nacido en fecha 17 de Junio de 1983 de profesión u oficio Comerciante, residenciado en frente de La Ruezga ,en La Urbanización Juan Sánchez, Casa S/Nº, Calle 6, Casa de Color Azul, de esta ciudad, asistido por el Defensor Privado Abogado Ernesto Guedez.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 17 de Julio de 2008, el ciudadano HECTOR MARTINEZ YEPEZ, resultó aprehendido por los funcionarios adscritos al las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara , cuando estos son alertados por un ciudadano de nombre SAAB SAAB NABIL el cual les manifestó que en su local comercial denominado CELL CIBER POINT, se encontraban tres sujetos robando, señalando inmediatamente a dos de ellos los cuales cruzaban la calle, seguidamente se montan en las unidades motorizadas y proceden a darles captura a la altura de la carrera 21 esquina calle 19, se les realizó la inspección de personas localizándosele a uno de los ciudadanos dentro de sus ropas varios teléfonos celulares cuya descripción se da por reproducida en las características que se señalan en la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-056-ATP-1097-08 de fecha 25-07-2008 del presente Asunto, y que el mismo se encontraba en compañía de un ciudadano adolescente de nombre CRISTOFER JOAN DUNO YEPEZ. por lo que queda aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 29 de Octubre de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Octavo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano JESUS MARTINEZ YEPEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.368.909, soltero, Nacido en fecha 17 de Junio de 1983 de profesión u oficio Comerciante, residenciado en frente de La Ruezga ,en La Urbanización Juan Sánchez, Casa S/Nº, Calle 6, Casa de Color Azul, de esta ciudad, por la comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Uso de Adolescentes Para Delinquir previstos y sancionados en el Articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y 264 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña y Adolescentes respectivamente para la fecha de los hechos, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del Ciudadano JESUS MARTINEZ YEPEZ ya identificado, por la comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Uso de Adolescentes Para Delinquir previstos y sancionados en el Articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y 264 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña y Adolescentes respectivamente para la fecha de los hechos, vigente para la fecha de los hechos asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público a excepción del acta policial ofrecida como prueba documental pues la misma no cumple con los supuestos del artículo339 del código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, este Tribunal Octavo de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éste libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JESUS MARTINEZ YEPEZ, por la comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Uso de Adolescentes Para Delinquir previstos y sancionados en el Articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y 264 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña y Adolescentes respectivamente para la fecha de los hechos a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

El acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara en donde dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados.

Con Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-ATP-1097-08 de fecha 25/07/08, suscrita por el funcionario ORTIGOZA HERNANDEZ DARWING, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un equipo de comunicaciones personal de los comúnmente denominados teléfonos celulares incautado al imputado al momento de su detención.
Con la entrevista realizada a la ciudadana JENIFER MIRLENE MONROY con Cédula de Identidad Nº V- 19.347.416 en la cual narra las circunstancias en las que se produjeron los hechos objeto de la investigación y quien señala las características físicas del imputado.

Con la entrevista realizada a la ciudadana KAROLIN CRISTINA ROJAS, con Cédula de Identidad Nº V- 14.376.655 en la cual narra entre otras cosas que se encontraba laborando cuando ingresan varios sujetos y logró ver el rostro del sujeto que tenía el arma y al verlo lo reconoció como el sujeto que días antes los había robado las circunstancias en las que se produjeron los hechos objeto de la investigación y quien señala las características físicas del imputado.

Con la entrevista realizada a el ciudadano SAAB SAAB NABIL, con Cédula de Identidad Nº V- 10.047.900 en su carácter de víctima el cual narra entre otras cosas que al llegar observa dentro de la tienda a tres muchachos atracando y que de inmediato se acerca a dos funcionarios policiales que estaban pasando en ese momento.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Uso de Adolescentes Para Delinquir previstos y sancionados en el Articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y 264 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña y Adolescentes vigente para la fecha de los hechos, en agravio de el ciudadano SAAB SAAB NABIL, según consta de: 1.- la Declaración de los funcionarios Policiales adscritos a la Policia Municipal del Estado Lara Municipio Iribarren.

Acto seguido, este Juzgado Octavo de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JESUS MARTINEZ YEPEZ, ya identificado, a sufrir la pena de Seis (6) años Tres (3) Meses de prisión, por ser autor responsable del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Uso de Adolescentes Para Delinquir previstos y sancionados en el Articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y 264 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña y Adolescentes respectivamente para la fecha de los hechos, en agravio del ciudadano NABIL SAAB SAAB, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El delito de Robo Agravado en grado de Frustración tiene una pena que oscila entre 10 y 17 años de prisión, el Delito de Uso de Adolescentes Para Delinquir tiene asignada una pena que oscila entre 1 a 3 años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en 13 años 6 meses en primera face y en 2 para el segundo delito que al ser sumado al primer delito por corresponder a la mitad quedaría en 14 años 6 meses al hacerle la rebaja por un tercio de la pena por ser en grado de frustración quedaría el mismo en 9 años y 10 meses y por haber hecho uso de las alternativas a la prosecución del proceso en este caso de la admisión de los hechos le corresponde por ley la rebaja de un tercio quedando en definitiva la pena a aplicar en 6 años 3 meses de prisión.

Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de SEIS (06) AÑOS TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Asimismo, se condena al acusado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Finalmente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la Medida Cautelar de presentación, decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESUS MARTINEZ YEPEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.368.909, soltero, Nacido en fecha 17 de Junio de 1983 de profesión u oficio Comerciante, residenciado en frente de La Ruezga ,en La Urbanización Juan Sánchez, Casa S/Nº, Calle 6, Casa de Color Azul, de esta ciudad, asistido por el Defensor Privado Abogado Ernesto Guedez. a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS TRES (3) MESES de PRISIÓN, por ser autor responsable del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Uso de Adolescentes Para Delinquir previstos y sancionados en el Articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y 264 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña y Adolescentes respectivamente vigente para la fecha de los hechos, en agravio de el ciudadano NABIL SAAB SAAB calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada al procesado en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de las partes las mismas quedaron notificadas.-

EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS


LA SECRETARIA