REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010587

Visto el escrito suscrito por la Abogada INGRID CAROLINA GOMEZ, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordinal 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza pasa a decidir en los términos siguientes:

1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

INVESTIGADO: JOSE ALEXIS CASTILLO MOGOLLON, Titular de la cédula de Identidad Nº V-12.242.481, residenciado en la carretera vieja a Carora Kilómetro 9, casa sin número, Barquisimeto Estado Lara.

VICTIMA: MARIA CAROLINA SOLORZANO OROPEZA, Titular de la cédula de Identidad Nº V-20.234.215, de 15 años de edad para el momento de los hechos, residenciada en la carretera vieja a Carora Kilómetro 9, casa sin número, Barquisimeto Estado Lara.


2.-DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADOR

Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”


Se desprende del presente artículo que si bien es cierto que la Fiscalía es el organismo que interpone la solicitud de sobreseimiento, la misma es de conocimiento de este Tribunal en funciones de Control para determinar su admisibilidad o no.

3.-DE LA RELACION DE LOS HECHOS

La Fiscalía expone en su escrito:

“ Es el caso que en fecha 27 de Julio del 2004, comparecen ante la Fiscalía los ciudadanos JOSE ALEXIS CASTILLO MOGOLLON, Titular de la cédula de Identidad Nº 12.242.481, residenciado en la carretera vieja a Carora Kilómetro 9, casa sin número, Barquisimeto Estado Lara, y MARIA CAROLINA SOLORZANO OROPEZA, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.234.215, de 15 años de edad para el momento de los hechos, residenciada en la carretera vieja a Carora Kilómetro 9, casa sin número, Barquisimeto Estado Lara, a los fines de tratar un asunto concerniente a un bebe que esta por nacer, donde la ciudadana MARIA SOLORZANO (Madre) manifiesta que tiene 4 meses de embarazo y necesita que el ciudadano JOSE ALEXIS CASTILLO MOGOLLON, (padre), debe ayudarla con los gastos, en consecuencia el mismo manifestó que podría aportar la cantidad de 25.000 Bs. Mensuales para la alimentación del niño. Por tratarse de una adolescente de 15 años la cual se encuentra embarazada del ciudadano JOSE ALEXIS CASTILLO MOGOLLON el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación.”





DEL PETITORIO FISCAL

“(…) Ahora bien, de los hechos anteriormente esgrimidos esta representación fiscal considera que la investigación desarrollada no proporcionó fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento público de persona alguna, toda vez que la adolescente MARIA CAROLINA SOLORZANO OROPEZA, no acudió al servicio de Medicatura Forense a objeto de practicársele el correspondiente Reconocimiento Médico Legal Ginecológico, indispensable para determinar la secuela sufrida por la misma con ocasión al hecho denunciado además de no comparecer a aportar nuevos elementos a la investigación. Es por lo que no existiendo indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio motivo a la presente causa, como lo es el delito de ACTO CARNAL (Subrayado de este Tribunal) es por lo que solicitamos de conformidad con los establecido en el Artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, toda vez que el hecho del proceso no se realizó. (…)”

4.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

Debe motivar este Juzgador previo a entrar a considerar el petitorio fiscal, las razones por las cuales decide, por auto separado, omitiendo el trámite establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no con ello violentando lo previsto en los artículos 118, 119 y específicamente el ordinal 7mo del artículo 120 Ejusdem, toda vez que de la revisión exhaustiva de la solicitud que hace el Ministerio Público de sobreseimiento de la presente causa, quien decide observa que en beneficio de la víctima y por celeridad procesal el pronunciamiento que a continuación se explanará, y en los términos en los cuales se emitirá, es susceptible y procedente en derecho sin la realización de la audiencia a que se contrae el mencionado artículo 323 del texto adjetivo penal, Y ASI SE DECIDE.-


5.- De la Procedencia:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (subrayado del tribunal)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos
datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código”.

6.- Delitos de Acción Pública:

Establece el artículo 216 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Artículo 216. Acción Pública. Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños o adolescentes. (…)”


Analizado lo expuesto por la fiscalía, a la luz del artículo in comento, considera quien decide que si existen elementos racionales de haberse perpetrado el hecho objeto del delito, sin entrar a considerar el posible tipo penal frente al cual pudiéramos encontrarnos, tarea del Ministerio Público, razón por la cual considera este Juzgador ajustado a derecho RECHAZAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO INTERPUESTA POR LA FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- RECHAZA la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, en la cual se encuentra como víctima la adolescente: MARIA CAROLINA SOLORZANO OROPEZA, Titular de la cédula de Identidad Nº 20.234.215, de 15 años de edad para el momento de los hachos, residenciada en la carretera vieja a Carora Kilómetro 9, casa sin número, Barquisimeto Estado Lara. y como investigado: JOSE ALEXIS CASTILLO MOGOLLON, Titular de la cédula de Identidad Nº 12.242.481, residenciado en la carretera vieja a Carora Kilómetro 9, casa sin número, Barquisimeto Estado Lara.
2.- Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara.
3.- Todo de conformidad con el contenido de los artículos: 118, 119 120, 323, del Código Orgánico Procesal Penal y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a la víctima y representante legal.- Remítase las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS


LA SECRETARIA