REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011177

Visto el escrito suscrito por la Abogada HERMINIA CH. ARRIETA, con su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 15-09-05 en horas del medio día el ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA MORALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.709.186, se encontraba en la parada de autobuses ubicada frente al Básico, se le acercaron dos sujetos uno de estos portando un arma de fuego, despojándolo de su teléfono celular, ocurrido esto la victima se traslada hasta la comisaría 17 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara donde informa lo ocurrido, procediendo a abordar la unidad PL-170, con funcionarios adscritos a la referida comisaría, en momentos en que se trasladaban por la calle 04 con carrera 1 y 2 del Barrio Pueblo Nuevo, el ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA MORALES, reconoce a un sujeto que caminaba por la referida dirección, como el que lo había robado, los funcionarios se detienen, le realizan una inspección sin hallarle nada en su poder, quedando identificado como: RIVAS ANGEL FRANCISCO Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.166.355, residenciado en la calle 4, entre carreras 1 y 3 del Barrio Pueblo Nuevo, casa Nro 1-65, de esta ciudad.
PUNTO PREVIO:
Debe motivar este Juzgador previo a entrar a considerar el petitorio fiscal, las razones por las cuales decide, por auto separado, omitiendo el trámite establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no con ello violentando lo previsto en los artículos 118, 119 y específicamente el ordinal 7mo del artículo 120 Ejusdem, toda vez que de la revisión exhaustiva de la solicitud que hace el Ministerio Público de sobreseimiento de la presente causa, quien decide observa que en beneficio de la víctima y por celeridad procesal el pronunciamiento que a continuación se explanará, y en los términos en los cuales se emitirá, es susceptible y procedente en derecho sin la realización de la audiencia a que se contrae el mencionado artículo 323 del texto adjetivo penal, Y ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, recibido por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, para su tramitación conforme a la Ley, este Despacho concluye que se trata del delito de ROBO previsto y sancionado en el Articulo 457 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
Se evidencia que del hecho investigado no se pueden obtener elementos necesarios para así atribuir la responsabilidad penal a un sujeto en específico, y no pueden incorporarse nuevos elementos que permitan fundamentar un enjuiciamiento.
Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que efectivamente no pueden incorporarse nuevos datos a la investigación para justificar un enjuiciamiento, por lo que la solicitud fiscal es procedente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que la Ley le confiere DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ANGEL FRANCISCO RIVAS, ya identificado, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase y Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA