REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005960
Vista la solicitud de Entrega de Vehículo formulada por el ciudadano JOSE NAPOLEON VELASQUEZ VIEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.457.925, asistido por el abogado OMAR MOGOLLON, este Tribunal para decidir al respecto y hace las siguientes observaciones:
De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la fiscalía del Ministerio público, se evidencia que el vehículo solicitado se encuentra involucrado en la comisión de un delito perseguible de oficio para el Ministerio Público el cual esta siendo investigado por la fiscalía 4ta. La representante del Ministerio Público negó la entrega del vehículo en cuestión por cuanto según la experticia de reconocimiento legal, los seriales de carrocería, serial de seguridad de carrocería y serial de motor son falsos, conforme a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas experticia Nº 9700-127-AD-0345, en autos consta lo siguiente:
Documento de compra venta, según el cual el ciudadano ALEXIS JHOEL SAAS ANZOLA, le vende el vehículo solicitado al ciudadano JOSE NAPOLEON VELASQUEZ VIEZ, quien aparece como solicitado el cual quedó anotado bajo el número 29 Tomo 2, de fecha 16 de Febrero de 2004, el vehículo descrito en el documento presentado es de las siguientes características clase automóvil, tipo coupe, uso particular, placas XJJ-822, serial de carrocería ZFA146856J04388804, marca Fiat, modelo 146 Uno, C.S.5, año 1988, color gris, serial de motor, 2729242.
El vehiculo es retenido por cuanto el ciudadano JACKSON ADOLFO CASANOVA CARRERA, quien estaba realizando negociaciones para comprar el mencionado vehiculo lo llevo al departamento de investigaciones penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de realizarle la respectiva revisión quedando retenido el vehiculo por presentar seriales alterados y placas falsas, en fecha 23 de abril de 2004, según acta policial suscrita por los funcionarios Policiales.
El acta de reconocimiento Legal se desprende que el vehiculo antes mencionado presenta serial de carrocería falso ZFA146BS6J0438804, serial de motor falso 2729242 y el serial de seguridad de carrocería falso. El titulo de propiedad N 266732, según experticia N 9700-127-AD-0345, resulto ser auténtico el vehiculo en el descrito presenta las siguientes características placas: XJJ822, serial de carrocería ZFA146BS6J0438804 y serial de motor 2729242.
Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 311 establece “… El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el articulo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos salvo que se estime indispensable su conservación…” infiriéndose del ultimo aparte de la misma norma “… lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”
En este orden de ideas, y una vez analizado el contenido de las actas se concluye que el vehiculo solicitado fue retenido en fecha 23 de Abril de 2004 al ciudadano JACKSON CASANOVA, quien voluntariamente lo llevó a practicarle una revisión por cuanto estaba en proceso de compra del mismo. Que al momento de ser retenido el vehiculo el mismo le pertenecía al ciudadano JOSE NAPOLEON VELASQUEZ, quien lo había adquirido en fecha 16 de Febrero de 2004, por compraventa hecha al ciudadano ALEXIS SALAS, quien para la venta presentó titulo de propiedad expedido a su nombre el cual es auténtico.
Ahora bien, el documento de compra venta consignado refleja un serial de carrocería que no se corresponde con el serial de carrocería que se detalla en el titulo de propiedad autentico según experticia, por diferir en dos dígitos. El serial de carrocería que se detalla en el Titulo De Propiedad auténtico se corresponde con el número que se detalla en la experticia de reconocimiento legal, sin embargo; de la reactivación de los seriales se evidencia que los seriales que presenta el vehiculo en cuestión son falsos.
Quiere decir que se esta en presencia de un titulo original, de unas placas originales, pero de un vehiculo que presenta seriales de carrocería, serial de seguridad de carrocería, y serial de motor falsos. De un documento de compraventa que difiere en los seriales de carrocería con el titulo de propiedad. Pareciera que hubo un vehiculo al que le correspondieron el titulo y las placas, pero no se evidencia de las actuaciones que dicho vehiculo sea el mismo al cual le practicaron la experticia de reconocimiento legal.
Por las circunstancias anteriormente expuestas, quien aquí decide estima que la propiedad alegada por el solicitante del vehículo, no esta suficientemente acreditada, en virtud de la diferencia en dos dígitos de los seriales, aunado a que tampoco está acreditado que el vehículo se corresponda con el Titulo de Propiedad auténtico con el cual fue vendido. Por lo tanto, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, y su correspondencia con el titulo de propiedad, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal de Control Nº 8 administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la entrega del Vehículo clase automóvil, tipo coupe, uso particular, placas XJJ-822, serial de carrocería ZFA146856J04388804, marca Fiat, modelo 146 Uno, C.S.5, año 1988, color gris, serial de motor, 2729242 solicitada por el ciudadano JOSE NAPOLEON VELASQUEZ VIEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.457.925.
Notifíquese a las partes y devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión. Regístrese y Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL Nº 08
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA